REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana ROSA EMILIA MENDEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.511.020, asistido por la Abogado ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.902, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.

En tal sentido, es preciso inferirse, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, consiste en la evacuación de la declaración testimonial de dos (02) testigos civilmente hábiles presentados por el solicitante, con el fin de hacer constar que la construcción de una bienhechuría determinada ha sido ejecutada exclusivamente a sus propias expensas, vale decir, que ha sido efectuada con dineros de su propio peculio, y con tal diligencia, obtener titulo judicial suficiente que compruebe el derecho de propiedad que sobre tal bienhechuría tiene, salvo derecho expreso de terceros, y sin que tal declaración aborde en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, ni avale en modo alguno, contravención legal alguna efectuada por el solicitante en la construcción de la bienhechuría cuyo título supletorio pretende, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.

Por otra parte, con relación al caso que nos ocupa, se observa de autos, que la solicitante, según lo aducido en su escrito de solicitud, pretende obtener título supletorio diseccionado de una bienhechuría sobre la cual se declaró en oportunidad anterior título supletorio suficiente en su conjunto total de construcción, y asimismo, pretende que se establezca expresamente el valor económico actual de cada una de las bienhechurías diseccionadas, todo lo cual, desnaturaliza el fin jurídico para el cual fue concebido el título supletorio, toda vez que éste no puede ser emitido de forma fraccionada, ni constituye instrumento económico-referencial alguno, que cotice el valor actual en mercado de la bienhechuría de la cual es objeto, sino, constituye como se explicó anteriormente, la simple declaración judicial de que una determinada bienhechuría ha sido construida a expensas de un determinado ciudadano (solicitante) sin hacer alusión necesaria al valor de dicha bienhechuría.

Así las cosas, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud, toda vez que la pretensión de la solicitante contraviene de forma expresa la naturalaza jurídica del título supletorio, motivo por el cual, resulta forzoso para éste Juzgado admitir la presente solicitud por ser contraria a derecho.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre la presente solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana ROSA EMILIA MENDEZ ROSALES, ya identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. N° AP31-S-2013-004471