REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
PARTE ACTORA: SABATINO DE ANTONIIS MARGHEGIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.820 y 24.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GUISEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.330.705, V-6.147.165 y V-20.007.314 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue introducido escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento una vez efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignado a éste Juzgado.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su citación hiciere el alguacil correspondiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano ANTONY CRISTIAN AFRANM, se percató que la nomenclatura del local señalado por la parte actora no existe en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, motivo por el cual, consignó la compulsa de citación y el correspondiente recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano GIUSEPPE CINICLIO, y después de varios toques a la puerta del inmueble respectivo, no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual, consignó la compulsa de citación y el correspondiente recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano VICENZO RECCHIMURZO BERTOCHI, se percató que la nomenclatura del local señalado por la parte actora no existe en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, motivo por el cual, consignó la compulsa de citación y el correspondiente recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, éste Juzgado mediante auto, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demanda, y mediante dirigencia, dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 12 de Enero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante dirigencia, consignó el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado debidamente publicado en prensa.
En fecha 12 de Enero de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó secretario Ad-hoc al ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, asistente adscrito a éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la fijación del cartel de citación librado por éste Juzgado.
En fecha 23 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el secretario Ad-hoc designado, y mediante diligencia, dejó constancia, que una vez trasladado a la dirección indicada, fue infructuosa la fijación toda vez que no fue posible ubicar la nomenclatura del local señalado por la parte actora, motivo por el cual, procedió a fijar el cartel respectivo, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó a la Abogado MACARENA SANCHEZ como defensora ad-litem de la parte demandada, y ordenó su correspondiente notificación sobre el cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la notificación de la defensora ad-litem en el presente juicio, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada en señal de recibida, a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley.
En fecha 07 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 08 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, a los fines de que compareciera por éste Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su citación hiciere el ciudadano Alguacil respectivo, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la defensora ad-litem designada en el presente juicio, y mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmando en señal de recibido, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Junio de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 21 de Junio de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 26 de Junio de 2012, éste Juzgado mediante auto, procurando la estabilidad del presente proceso, ordenó la reposición de la causa al estado de citación personal de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 212, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó el desglose de las correspondientes compulsas de citación, a los fines de la práctica de las citaciones respectivas.
En fecha 18 de Julio de 2012, éste Juzgado mediante auto, acordó el desglose de las compulsas de citación respectivas, a los fines legales consiguientes, y asimismo, ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada a los fines de citar a los co-demandados, no fue atendido por persona alguna tras varios toques a la puerta del local, motivo por el cual, consignó las respectivas compulsas de citación y los correspondientes recibos de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de Agosto de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2012, éste Juzgado mediante auto, acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demanda, y mediante dirigencia, dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante dirigencia, consignó el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado debidamente publicado en prensa.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó secretario Ad-hoc al ciudadano PEDRO A. PARRA P, asistente adscrito a éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la fijación del cartel de citación librado por éste Juzgado.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el secretario Ad-hoc designado, y mediante diligencia, dejó constancia, que una vez trasladado a la dirección indicada, procedió a fijar el cartel respectivo en la puerta del inmueble correspondiente.
En fecha 15 de Enero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2013, éste Juzgado mediante auto, designó a la Abogado MIRIAM PEREZ como defensora ad-litem de la parte demandada, y ordenó su correspondiente notificación sobre el cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la notificación de la defensora ad-litem en el presente juicio, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada en señal de recibida, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley.
En fecha 25 de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 28 de Febrero de 2013, éste Juzgado mediante auto, ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, a los fines de que compareciera por éste Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su citación hiciere el ciudadano Alguacil respectivo, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, encargado de practicar la citación personal de la defensora ad-litem designada en el presente juicio, y mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmando en señal de recibido, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 17 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha XX de Abril de 2013, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el Nº 43-SB-05, ubicado en la Planta Baja Nivel 843,10, de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la Avenida la Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la construcción de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, SUR: Con áreas de condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ESTE: Con la fachada del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y OESTE: Con puestos de Estacionamiento del Nivel 843.10 (Planta Baja) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, tal y como consta de título protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 10 del Protocolo Primero del os libros de protocolizaciones llevados por dicho registro.
Que su representado, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 14 de Octubre de 2009, bajo el Nº 43, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en el contrato de arrendamiento antes referido, quedó establecido:
En la cláusula primera, que el arrendador daba en arrendamiento a los arrendatarios el inmueble objeto del contrato (antes suficientemente descrito), para ser destinado exclusivamente a uso comercial, no pudiendo cambiarse su uso o destino, sin la previa autorización dada por escrito por parte de el arrendador.
En la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento respectivo, sería por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, al arrendador directamente, o a la persona que este a tal efecto designare, y que quedó igualmente establecido, que en caso de atraso en el pago del canon de arrendamiento respectivo, los arrendatarios se obligaban a pagar a el arrendador intereses calculados sobre el saldo deudor a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, sin menoscabo del derecho que asiste a el arrendador de dar por resuelto el contrato para el supuesto del atraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas por parte de los arrendatarios.
En la cláusula tercera, que el término de duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del 13 de Octubre del año 2009, hasta el 13 de Octubre del año 2010, pudiendo prorrogarse automáticamente, por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su deseo de darlo por terminado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento.
Y en la cláusula décima primera, que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas pactadas en el contrato por parte de los arrendatarios daría derecho a el arrendador a demandar la resolución inmediata del presente contrato y a solicitar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Alega igualmente, que el contrato quedó prorrogado automáticamente por el período comprendido entre el 13 de Octubre de 2010 al 12 de Octubre de 2011.
Que es el caso, que los arrendatarios han dejado de cancelar seis (06) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), lo que suma un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00).
Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda en nombre de su representado, a los ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
SEGUNDO: A la entrega material del inmueble propiedad de su representado y objeto del contrato de arrendamiento judicialmente aquí reclamado, libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.
CUARTO: Los intereses de mora causados por el atraso de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para lo cual se solicita su calculo mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: A las costas y costos que se causaren con motivo del presente procedimientito.
Asimismo, estimó el presente asunto en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETENCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.763,15 U.T).
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato judicialmente aquí reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Torre CALIFORNIA, Piso 3, Oficina 3-D, Colinas de la California, Avenida San Francisco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Que por cuanto no ha podido localizar a sus defendidos a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo les envió telegrama el cual consigna anexo a su escrito de contestación, sino que además se trasladó personalmente a la dirección de su domicilio, y una vez trasladada al lugar notó que en la puerta del local comercial respectivo, se encontraba pegada una calcomanía en la cual se leía textualmente “CNC Comisión Nacional de Casinos, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Este establecimiento incumple con el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, Establecimiento: Nevada City fecha 22 (ilegible) 2011”. Por lo que, en su enunciado carácter de defensora ad-litem, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Alegó igualmente, que continuaría diligenciando la posibilidad de contactar a sus defendidos, para que le proveyese de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad procesal correspondiente.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora lo siguiente:
Por una parte observa, que éste Juzgado mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012 acordó la citación por carteles de la parte demandada, y libró el cartel correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por otra parte observa, que una vez librado el cartel de citación respectivo, no fue sino hasta el día 06 de Noviembre de 2012, que la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de publicación y consignación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose axiomáticamente de autos, que desde la fecha en la cual fue librado por éste Juzgado el cartel de citación respectivo, vale decir el día 10 de Agosto de 2012, hasta el día en que la parte actora dejó efectiva constancia de autos de haber cumplida la carga procesal que en materia de citación le impone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el día 06 de Noviembre de 2012, transcurrieron a todas luces más de treinta (30) días calendarios, aún computando el período de receso judicial correspondiente al año 2012.
Así las cosas, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y del Tribunal).
Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
En ese mismo orden de ideas, considera igualmente pertinente éste Juzgadora connotar, que en materia de perención en torno al lapso para la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, ha sentado suficiente criterio, estableciendo al efecto lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS)
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para retirar, publicar y consignar el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tal lapso, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas, operará axiomáticamente en su contra la perención de la instancia.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, al respecto dispone:
“…que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte actora cuenta con un lapso no mayor a treinta (30) días para llevar a cabo las diligencias de índole impulsiva encaminadas a lograr la efectiva citación de la parte demandada, motivo por el cual, operara en su contra la perención breve en caso cierto de no llevar a cabo tales diligencias dentro del inferido lapso y abandonar de tal modo el iter procesal a que se contraigan dichas diligencias.
Así las cosas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, ha operado axiomáticamente la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días sin que la parte actora hubiere dado de cabal impulso a la citación de la parte demandada, debiendo necesariamente entenderse por “cabal impulso” el cumplimiento en tiempo oportuno de las cargas y demás diligencias impuestas por nuestra norma adjetiva civil a la parte actora para agotar satisfactoriamente la citación de la parte demandada en un determinado proceso judicial, el motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que en la presente causa la perención de la instancia debe prosperar, como quiera que la parte actora, no ha impulsado cada acto procesal orientado a lograr la efectiva citación de la parte demandada dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido para tal fin.
Así las cosas, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar, como en efecto declara, en perfecta armonía con los criterios emanados tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION
En consecuencia, es por los motivos antes expuestos, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano SABATINO DE ANTONIIS MARGHEGIANI, contra los ciudadanos VINCENZO RECCHIMURZO BERTOCCHI, GIUSEPPE CINICLIO y ANTONY CRISTIAN AFRAM SAYEGH. En consecuencia, dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, tales como la naturaleza del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, así como la valoración las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente proceso, que hacen alusión al fondo de la controversia, por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes contendientes, toda vez que el presente fallo ha salido fuera del lapso legal establecido para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/
Exp. Nº AP31-V-2011-002322
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