REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: VITTORIO MANGANIELLO LOMBARDI y MARIA EULALIA LEAL DE MANGANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.354.096 y V-12.762.935, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: EDGAR A. FRIAS TORRES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011667
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual los VITTORIO MANGANIELLO LOMBARDI y MARIA EULALIA LEAL DE MANGANIELLO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR A. FRIAS TORRES, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de enero de 1970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autonomo Esteller del Estado Portuguesa , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, del año 1970, consignada junto al escrito de solicitud en copia fotostática.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres CONCIGLIA MANGANIELLO LEAL de cuarenta y un (41) años; LISSET MANGANIELLO LEAL de cuarenta (40) años; MARIA ANTONIETA MANGANIELLO LEAL de treinta y ocho (38) años y VITTORIO MANGANIELLO LEAL de treinta y dos (32) años, respectivamente y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal La Alameda conjunto Residencial Villa Fontanarosa, Quinta 17, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud, insto a la partes a consignar actas de nacimiento en copia certificada y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de abril de 2013, el abogado EDGAR FRIA, mediante diligencia consignó poder original, los fotostatos para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Publico y las actas de nacimientos solicitadas por el Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal libro la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, anexándole copia certificada del escrito de la solicitud y del auto de admisión.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de mayo de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1, de fecha 8 de enero de 1970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VITTORIO MANGANIELLO LOMBARDI y MARIA EULALIA LEAL DE MANGANIELLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, así como lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VITTORIO MANGANIELLO LOMBARDI y MARIA EULALIA LEAL DE MANGANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.354.096 y V-12.762.935, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, del año 1970, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-0011667
AAML/ MVS/lo
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