REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: LERIDA JOSEFINA ZAPATA DE PINTO y HUMBERTO PINTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.418.662 y V-3.721.518, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000829.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos LERIDA JOSEFINA ZAPATA DE PINTO y HUMBERTO PINTO FLORES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, igualmente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1972, anotada en los libros de registro llevados ante la mencionada autoridad civil, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ZULEIMA JOSEFINA, LUCIA DEL CARMEN Y JIMMY JOSE, quien son mayores de edad.

Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Kennedy, Sector Andrés Bello, Vereda 2, casa Nº 4, Macarao, Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de junio de 1978, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de mayo de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1972, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LERIDA JOSEFINA ZAPATA DE PINTO y HUMBERTO PINTO FLORES, contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1972, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Certificación del CNE del acta original de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PINTO ZAPATA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Original de las Actas de Nacimiento Nros. 1121 y 392 años 1972 y 1974, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN PINTO ZAPATA Y JIMMY JOSE PINTO ZAPATA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LERIDA JOSEFINA ZAPATA DE PINTO, HUMBERTO PINTO FLORES, ZULEIMA JOSEFINA PINTO ZAPATA, LUCIA DEL CARMEN PINTO ZAPATA Y JIMMY JOSE PINTO ZAPATA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de junio de 1978, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LERIDA JOSEFINA ZAPATA DE PINTO y HUMBERTO PINTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.418.662 y V-3.721.518, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, en fecha 20 de enero de 1972, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-000829
AAML/MVS/Xb