REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, quedando anotada bajo el Nro. 73, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal, fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Enero de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo Segundo, cuya ultima modificación estatutaria fue presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de Enero de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 08, Tomo 18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.517; 89.559 y 145.962.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 319-A-Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.884.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada a este Juzgado, siendo recibido por secretaria en fecha 07 de Febrero de 2013, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2013.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de que sean certificados, para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Marzo de 2013, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de 2013, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia, solicitando estatus de la compulsa.
En fecha 23 de Abril de 2013, comparece la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 13 y 20 de Mayo de 2013, compareció la representación de la parte actora y consigno escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Mayo de 2013.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo al segundo (2do) día de despacho siguiente al del auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que es tenedora de un cheque signado con el Nro. 00037158, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.700,00), librado en fecha 15 de Febrero de 2013 por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. Que el referido titulo valor fue librado a cargo de la cuenta corriente Nro. 0108-0039-11-0100147478, del Banco Provincial, agencia la Trinidad, el cual se anexo al respectivo protesto.
Que el mencionado efecto de comercio fue presentado al cobro por la Agencia Plaza Venezuela, sin que se efectuara el pago del mismo, resultando inconforme por “DIRIRIGIRSE AL GIRADOR”, según notificación de cheque devuelto expedida por el mismo banco.
Que en fecha 22 de Junio de 2011, por intermedio del Notario Publico Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se presento nuevamente el cheque en referencia, para el cobro por ante la agencia La Trinidad, que sin embargo el mismo no fue pagado y a tal efecto el ciudadano GERMAN MUJICA, Sub-gerente del Banco Provincial (La Trinidad), manifestó que para la fecha que se libro el cheque no poseía fondos y para la fecha de su presentación 18 de Febrero de 2011, tampoco tenia fondos.
Que para el día 22 de Junio de 2011, fecha del protesto, no tenia fondos suficientes.
Que los titulares de la cuenta de PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., son los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y son las personas encargadas para emitir cheques..
Que para el día 22 de Junio de 2011, fecha en que se levanta el protestó, la cuenta poseía un saldo de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 1.782,29), en virtud de lo cual el Notario Publico Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejo constancia que el instrumento cambiario fue legalmente protestado, por falta de fondos o de provisión suficiente para cubrir el monto del referido titulo valor.

Que con fundamento en los hechos narrados y en el derecho alegado, ocurren por ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hacen, por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., para que convenga en pagar a la actora o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.700,00), monto del cheque identificados en autos.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.492,00), por concepto de gastos del protesto.

TERCERO: Que pague la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.562,00), por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente sobre el monto del cheque al 0,25% mensual, para un total del 3% anual conforme al articulo 1746 del Código Civil, lo cual va desde el 20 de Febrero de 2011 hasta la interposición de la presente demanda. Así mismo demandamos el pago de todos los intereses que se vayan causando conforme a la normativa antes citada y la formula matemática in comento que será el interés mensual del 0,25% del monto adeudado dispuesto en el valor del cheque por la cantidad de meses desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y mas aun hasta que la demandada pague efectivamente todo lo adeudado.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A las cantidades demandadas se le aplique la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicita se ordene experticia complementaria al fallo.

La representación judicial de la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 132.280,20).

Fundamenta su demandada, con los siguientes artículos: 451; 456 y 491 del Código de Comercio; 1185; 1271; 1277 y 1746 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda:

PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal trajo a los autos, los siguientes medios probatorios:

- Copia fotostática de Acta Constitutiva de SACVEN, presentada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Mayo de 1955, Nro. 73, Tomo Tercero, Protocolo Primero, la cual corre inserta a los autos a los folios seis (06) al once (11), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de modificación Estatutaria de SACVEN, presentada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2007, Nro. 08, Tomo 18, protocolo Primero, la cual corre inserta a los autos a los folios doce (12) al veintiocho (28), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Gaceta Oficial 36.065 de Fecha 15 de Octubre de 1996, en la cual se autoriza el funcionamiento de SACVEN, la cual corre inserta a los autos a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Instrumento Poder otorgado a los abogados FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESUS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, JUAN FERNANDEZ CORREA, JOSE SALVADOR BELLO RIOS y FRANCIS ERIKA GARCIA GARCIA, presentado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2010, Nro. 53, Tomo 62 la cual corre inserta a los autos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Convenio de Cooperación Institucional, suscrito entre SACVEN y la ASOCIACION VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS, autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2011, Nro. 10, Tomo 45, la cual corre inserta a los autos a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Protesto levantado por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 2011, la cual corre inserta a los autos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática de Avisos de Cobros de fecha 05, 08 y 25 de Abril de 2011, dirigidos por SACVEN a PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A, las cuales corren insertas en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario, se tienen como fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasara hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.700,00), monto del cheque identificado en autos.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.492,00), por concepto de gastos del protesto.
TERCERO: Que pague la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.562,00), por concepto de interese moratorios calculados prudencialmente sobre el monto del cheque al 0,25% mensual, para un total del 3% anual conforme al articulo 1746 del Código Civil, lo cual corresponde desde el 20 de Febrero de 2011 hasta el la interposición de la presente demanda.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a las cantidades condenadas se le aplique la correspondiente corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AAML/MVSP/Richard Exp. AP31-V-2013-000150.