REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-1.687.176, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.460, quien actúa en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL PERDOMO (hijo) y LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.925.662 y V-968.392 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.361 y 56 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.186.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002478.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan, en fecha 17 de Noviembre de 2011 según sello que cursa al anverso del folio 1.
Mediante auto dictado el 25 de Noviembre 2011 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 29 de Noviembre de 2011, el actor consignó las copias simples para que se librara la compulsa al demandado.
El día 14 de Diciembre de 2011, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2012, compareció el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El 13 de Febrero de 2012 este Tribunal negó la solicitud de la parte actora relacionada con que se completara la citación del demandado mediante boleta de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedente.
La parte actora solicitó 14 de febrero de 2012 la citación de la parte demandada a través de cartel.
En fecha 1º de marzo de 2012, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 eiusdem.
La Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2012, se trasladó y fijó cartel de citación en la morada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de alegaciones, por diligencia separada de ese mismo día consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 30 de marzo de 2012, compareció la parte demandada asistido por los abogados en ejercicio Alfonso Méndez y Oscar Omaña, se dio por citado, y otorgó poder apud acta.
En fecha 3 de abril de 2012 la parte demandada presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda.
El 10 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito en el que contradijo las cuestiones previas, impugnó las defensas de fondo opuestas por la parte demandada y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 11 de abril de 2012 y consignó documento que acompaña a dicho escrito. Ese mismo día presentó otro escrito de promoción de pruebas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito; las cuales se admitieron por auto dictado el 17 de Abril de 2012; en esa misma fecha por auto separado se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y se ordenó que se abriera la segunda pieza, a lo cual se dio cumplimiento inmediato por Secretaría.
El 18 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito de conclusiones y también consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, motivado al exceso de trabajo existente en el Tribunal, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7 de mayo de 2012 el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó que se librara oficio al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debía acompañarse de copias certificadas a cargo de la parte demandada, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas a la parte demandada.
Con vista al auto anterior, la parte actora presentó escrito el 9 de mayo de 2012, en el que realiza aclaratoria sobre las cuestiones previas.
El 4 de Junio de 2012 la parte actora consignó copias relacionadas con la información que este Tribunal solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la aclaratoria que hizo en el escrito que presentó el 9 de Mayo de 2012 y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 23 de Mayo de 2012 presentó escrito en el que volvió a hacer aclaratoria sobre lo anteriormente dicho.
En fecha 18 de Julio de 2012 la parte actora solicitó que se dicte sentencia.
El día 4 de Febrero de 2013 la pare actora solicitó que la Juez Titular de este Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa.
El 14 de Febrero de 2013 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa la cual se encontraba fuera del lapso para dictarse la sentencia definitiva, razón por la cual ordenó la notificación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a las partes un lapso de diez días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación, para la reanudación de la causa, más tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 eiusdem para que luego se abriera el lapso para publicar la sentencia definitiva. Ese mismo día se libró solo la boleta de notificación de la parte demandada ya que la parte actora se encontraba a derecho.
En fecha 12 de Marzo de 2013 el Alguacil hizo constar que había dejado en el domicilio procesal, la boleta de notificación de la parte demandada a la persona que se identificó como José Delfín Ramírez Escalante, titular de la cédula de identidad número 5.659.037.
El 22 de Abril de 2013 la parte actora solicitó que se dicte sentencia.
El día 2 de Mayo de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que dio en arrendamiento al ciudadano Tulio Ernesto Villegas un inmueble constituido por un local comercial distinguido como Local A, ubicado en el edificio Anatero situado en la avenida Francisco Solano López entre calles La Iglesia y San Jerónimo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo de Caracas; tal como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao el 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 147.
Que el arrendatario se obligó a usar el inmueble arrendado para la venta de zapatos y mercancías afines, incluyendo pieles y talabartería. Que las partes convinieron que el canon sería pagado por mensualidades anticipadas. Que establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el mismo sería por un año fijo el cual se inició el 16 de agosto de 2005 y culminó el 15 de agosto de 2006, pudiendo prorrogarse por iguales períodos de un año, en cuyo caso las partes convinieron en que continuaría siendo un contrato a tiempo determinado y regido por los mismos términos y condiciones convenido entre el arrendador y arrendatario, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogar. Que fijaron un canon de arrendamiento mensual de un mil seiscientos noventa Bolívares (Bs. 1.690.00) que incluye el costo por el arrendamiento del local comercial y la prestación del servicio de agua que suministra Hidrocapital.
Que llegada la fecha de vencimiento del contrato, el 15 de agosto de 2006, el mismo se prorrogó como nuevo contrato a tiempo determinado a partir del 16 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2007, tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que el monto del arrendamiento acordado en el contrato inicial pasó a la cantidad de dos mil ciento noventa y siete Bolívares (Bs. 2.197,00), tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, en la cual se convino el incremento del 30% sobre el monto del canon vencido. Que posteriormente se fue prorrogando el contrato celebrado entre las partes en varias oportunidades e incrementándose el monto del canon en la forma establecida, hasta llegar al período del 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2011, con un canon de arrendamiento de cinco mil setenta Bolívares (Bs. 5.070,00). Que el arrendatario quedó insolvente a partir del mes de mayo de 2011 con respecto al canon de arrendamiento que correspondió al período 15 de Abril de 2011 al 16 de Mayo de 2011 cuyo pago debió realizar el 15 de Abril de 2011 conforme a la correcta interpretación del artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 5 de Febrero de 2009 en el Exp. 07-1731 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.125 del 20 de Febrero de 2009.
Que con motivo de esa insolvencia, demandó al arrendatario por resolución de contrato por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2011-001243. Que en ese mismo expediente por diligencia le notificó al arrendatario demandado que independientemente de los resultados de ese proceso, el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento el 15 de Agosto de 2011. Que esa demanda fue declarada con lugar por sentencia dictada el 12 de Julio de 2011 y ampliada el 5 de Agosto de 2011, la cual quedó definitivamente firme por cuanto el arrendatario demandado apeló y el Tribunal le negó la apelación.
Que el arrendatario ha retardado la ejecución de esa sentencia a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional; razón por la cual se encuentran vigentes las cláusulas del contrato. Que el arrendatario demandado desde que incurrió en estado de insolvencia ha venido haciendo consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 2011-0642, las cantidades que a su discreción estima suficientes, para ser considerado en estado de insolvencia de acuerdo con las obligaciones que al respecto contrajo en el contrato.
Que el arrendatario demandado ha realizado las consignaciones que a continuación se especifican, cada una por la cantidad de Bs. 5.070,00: los días 9 de Mayo de 2011 por el período 16 de Abril al 15 de Mayo ambos de 2011; 30 de Mayo de 2011 por el período 16 de Mayo al 15 de Junio ambos de 2011; 30 de Junio de 2011 por el período 16 de Junio al 15 de Julio ambos de 2011; 01 de Agosto de 2011 por el período 16 de Julio al 15 de Agosto ambos de 2011; 22 de Septiembre de 2011 por el período 16 de Agosto al 15 de Septiembre ambos de 2011; 29 de Septiembre de 2011 por el período 16 de Septiembre al 15 de Octubre ambos de 2011; 31 de Octubre de 2011 por el período 16 de Octubre al 15 de Noviembre ambos de 2011.
Que el monto del canon de tales consignaciones se corresponde con el valor del canon establecido en el contrato de arrendamiento cuya vigencia expiró el 15 de Agosto de 2011, pero insuficiente en su monto para el pago de cada una de las mensualidades que hasta la presente fecha ha debido pagar como consecuencia de la prórroga legal. Que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato a partir de la expiración del término y al inicio de la prórroga lega el canon se incremento en el 30% del vencido, vale decir, que a 5.070,00 debió sumarle el incremento del 30%, Bs. 1.521,00, lo cual suma Bs. 6.591,00, cantidad ésta que debió consignar el demandada por cada mes a partir del 16 de Agosto de 2011, incurriendo en la falta de pago desde el 16 de Agosto de 2011 no obstante haber consignado Bs. 5.070,00 por cada mes hasta el período 16 de Octubre al 15 de Noviembre, ambos de 2011; por lo que las consignaciones se deben tener como ilegalmente efectuadas y por tanto ineficaces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que igualmente en insolvencia incurre el demandado con respecto al complemento de la garantía establecida en la cláusula décima séptima del vigente contrato de arrendamiento, en concordancia con el incremento previsto en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, en virtud de lo cual treinta días antes de haberse producido la prórroga legal, 15 de Junio de 2011, debió pagar el equivalente a tres meses del canon vigente para la prórroga legal, vale decir multiplicando por tres el incremento del monto del canon vencido, lo que es igual a Bs. 1.521,00 para un total de Bs. 4.563,00.
Que para la fecha en que presentó la demanda, el demandado estaba insolvente en el pago de cuatro mensualidades y la diferencia o incremento de la garantía convenida.
Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento, en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00) cantidad equivalente a 302,62 U.T.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.186.581 para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: resolver el contrato de arrendamientos que ha quedado resuelto y cumpla con la obligación de devolverle el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: pagarle la cantidad de catorce mil ciento noventa y seis Bolívares (Bs. 14.196,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador hasta la fecha de la sentencia como consecuencia de la conducta del arrendatario de no pagar el canon de arrendamiento de los meses desde el 15 de Julio de 2011 al 15 de Octubre de 2011 y el complemento de la garantía, más los intereses de mora como consecuencia del retardo en el pago; más la cantidad indemnizatoria de Bs. 450,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble a partir del 15 de Noviembre de 2011 exclusive hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado. Tercero; pagar las sumas adicionales por concepto de la pérdida del valor adquisitivo del valor monetario causada por la inflación. Cuarto: pagar las costas y costos del proceso, las cuales estimó a la fecha de presentación de la demanda en la cantidad de Bs. 3.500,00
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada previamente realizó una reseña de los juicios que se ventilaron por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente Nº AP31-V-2011-001243 en el cual el Tribunal declaró con lugar la demanda a favor del arrendador en fecha 12 de julio de 2011. Recurso de Amparo interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia el 30 de agosto de 2011 que declaró con lugar la acción de amparo y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que conoció la acción de amparo e improcedente la acción de amparo contra la actora, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, ordenándole al Juzgado de Municipio que dicte nueva decisión en el lapso de ley que resuelva la controversia.
Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia”; la existencia de una condición o plazo pendiente; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.
En su contestación al fondo de la demanda la parte demandada alegó que el arrendador en ningún momento ha notificado al arrendatario de la renovación del contrato ni de forma verbal ni de forma escrita en el período 2011-2012. Que el arrendador se ha negado a solicitar la regulación formal del inmueble antes de vencer cada contrato, puesto que es el arrendador el que tiene el deber y la obligación de hacerlo dado que es su propiedad.
Rechazó y contradijo la demanda, por cuanto el arrendador el arrendador pretende que se le pague el aumento del 30 % del nuevo canon lo que concluye que sólo es interés económico. Que actualmente continúa consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio los cánones de arrendamiento por lo que no se encuentra insolvente.
Que el contrato de arrendamiento ha sufrido modificaciones y además se hizo la notificación del aumento, aún cuando fue de manera unilateral, toda vez que verbalmente el arrendatario le ha pedido la regulación del local para el canon de arrendamiento y el arrendador se ha negado en todo momento.

Solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas en la definitiva; niegan, rechazan y contradicen lo señalado por el arrendador en todas y cada una de sus partes y que la demanda sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente punto:
PUNTO PREVIO
Del análisis realizado a las alegaciones de las partes se desprende que, en la contestación de la demanda la parte demandada opuso entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, la cual debió resolverse el mismo día en que se opuso o al siguiente por disponerlo así el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el resto de las cuestiones previas que oponga serán resueltas previamente en la oportunidad de la sentencia definitiva.
El artículo 35 citado dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
De tal manera que la omisión de pronunciamiento de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º de la norma citada, violenta el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de remediar el error de procedimiento mencionado se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre esa cuestión previa sin que sea necesario la nulidad de la actuaciones procesales subsiguientes ni la consecuente reposición porque resultaría una reposición inútil prohibida por el artículo 26 del texto constitucional, toda vez que una vez resuelta, si las partes ejercen el recurso correspondiente se abre un cuaderno separado para su trámite y no se dicta la sentencia de fondo hasta que conste en autos la decisión de ese recurso; y en caso de que no se ejerza el recurso y quede firma se procederá entonces a dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en la contestación de la demanda opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del referido artículo, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad haciendo una reseña cronológica como apoyo de su alegato, según la cual por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Keneth Enrique Scope Leal intentó una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Tulio Ernesto Villegas; que ese Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda resolviendo el mismo contrato cuya resolución se demanda en este proceso; que esa sentencia fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en alzada de la acción de amparo que ejerció el demandado contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio; que el expediente contentivo de ese proceso se encuentra en estado de sentencia en el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que este proceso debe acumularse al que se encuentra en ese Juzgado Quinto de Municipio.
La parte actora contradijo esta cuestión previa, alegando que no procede la acumulación solicitada por el demandado, en virtud a que no existe accesoriedad, ni conexión, ni continencia; que en el procedimiento que lleva el Juzgado Quinto de Municipio precluyó el lapso probatorio y se encuentra en estado de publicarse la sentencia definitiva.
Para resolver esta cuestión previa el Tribunal pasa a analizar la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Este aspecto de la cuestión previa propuesta a diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, se consideran, a criterio de nuestro Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, modificadoras de las reglas ordinarias de competencia "...afirman la competencia del juez de la prevención, o el que conoce de la causa continente, o de la accesoria, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional...". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 62). -
Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de otro proceso distinto donde se ventile de algún modo una causa vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa más que relacionarse con el derecho que se reclama, va dirigida a atacar la competencia del Tribunal que conoce la causa. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que exista dos o más causas que tengan algún tipo de relación de las que expresamente establece el artículo 52 del Texto de Trámites, según el cual,
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.".
En el caso subiudice ambas partes trajeron al proceso copias de actuaciones de los juicios que se ventilaron por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente Nº AP31-V-2011-001243 en el cual el Tribunal declaró con lugar la demanda a favor del arrendador en fecha 12 de julio de 2011 y resolvió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; de la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia el 30 de agosto de 2011 que declaró con lugar la acción de amparo y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que conoció la acción de amparo e improcedente la acción de amparo contra la actora y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, ordenándole al Juzgado de Municipio que dicte nueva decisión en el lapso de ley que resuelva la controversia. Cursa al folio 47 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 307 del 4 de Junio de 2012 dirigido a este Juzgado en respuesta a información que al respecto solicitó este Tribunal, librado por el Juzgado Quinto de Municipio que se encuentra conociendo dicho proceso por inhibición del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y que dicho procedimiento se encuentra en estado de publicarse la sentencia definitiva, la cual no ha sido publicada ya que las partes no han traído a este proceso prueba alguna que demuestre que ese Juzgado Quinto de Municipio haya dictado la sentencia definitiva; pruebas éstas que no fueron impugnadas por las partes, en consecuencia, este Tribunal las tiene con el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos analizados se despende que efectivamente existen dos juicios con identidad de partes: demandante KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y demandado TULIO ERNESTO VILLEGAS; de identidad de título: contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao el 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 147 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como Local A, ubicado en el edificio Anatero situado en la avenida Francisco Solano López entre calles La Iglesia y San Jerónimo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; pero no de objeto por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento es por causas diferentes, lo cual es considerado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como modificante de la competencia por razón de conexión para la decisión de éste. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que esta cuestión previa debe prosperar en Derecho, en consecuencia, lo procedente en este caso es que la Juez de este Juzgado decline la competencia por razones de conexión en la Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que debe acordarse la acumulación de este proceso al expediente Nº AP31-V-2011-001243 llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual se ordena remitir este expediente, firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal decidirá el resto de las cuestiones previas opuestas y el fondo de la controversia en la oportunidad correspondiente.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; propuesta por la parte demandada en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-1.687.176, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.460, quien actúa en su propio nombre y representado en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos JUAN RAFAEL PERDOMO (hijo) y LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.925.662 y V-968.392 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.361 y 56 respectivamente; contra el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.186.581; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, respectivamente; en consecuencia la Juez de este Juzgado declina la competencia por razones de conexión en el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir este expediente para que sea acumulado al proceso llevado por ante ese Juzgado en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2011-001243, firme como quede esta decisión.
Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN


AP31-V-2011-002478
MDELCGH/AF/Lois.

En esta misma fecha 10 de Julio de 2013, siendo las 8:40 de la mañana6, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2011-002478
AF/Lois.