REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________________________.-
202º y 154º
SOLICITANTES: Ciudadanos KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO y ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA, quienes son de nacionalidad chilena la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E.-82.056.196 y V-11.032.512, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO Y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.573 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente: AP31-F-2010-003880
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO y ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA, anteriormente identificados, debidamente asistidos la primera por el ciudadano RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.573 y el segundo por el ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 195 del libro de matrimonios correspondiente al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, calle trece (13), edificio Urbi Palace, piso 8, apartamento Nº 81, Municipio Sucre del Estado Miranda y que adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO, a los fines que compareciera dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y manifestara lo que a bien tuviere en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha 16 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO, consignando boleta firmada.
En fecha 6 de junio de 2013, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 195, expedida por ante el Concejo Del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO y ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2006, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO y ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: KAREN EVELYN GONZÁLEZ NAVARRO y ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES GARMENDIA, quienes son de nacionalidad chilena la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E.-82.056.196 y V-11.032.512, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Concejo Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 195, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________________________________.-
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
AP31-F-2010-003880
MCGH/AGF
|