REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

Expediente N° AP31-S-2012-011707
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: HÉCTOR ALEJANDRO ZAMORA MONTES y ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.441.677 y V-11.026.592, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA RUEDA CORREA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ZAMORA MONTES y ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA, asistidos por el abogado ELSA RUEDA CORREA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.680, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 424, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Torre Nassu, piso 10, apartamento Nº 101, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 5 de noviembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 7 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de enero de 2013, se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2013, compareció la Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 424 del libro del año 2007, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ZAMORA MONTES y ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ZAMORA MONTES y ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 5 de noviembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO ZAMORA MONTES y ADRIANA AYARI SAMHABER PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.441.677 y V-11.026.592, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2007, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 424, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2012-011707
MCGH/AF