REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________________________.-
202º y 154º


SOLICITANTES: Ciudadanos LORENA YBARRETO GUEDEZ y JORGE JESÚS BAUTISTA BERROTERÁN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.110.696 y V-16.265.984, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.964.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente: AP31-F-2010-003402
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 4 de noviembre de 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos LORENA YBARRETO GUEDEZ y JORGE JESÚS BAUTISTA BERROTERÁN, anteriormente identificados, asistidos por la ciudadana KENEYLA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.964.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55 del libro de matrimonios correspondiente al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 12, urbanización El Guamal, calle Miranda, Residencias Ybarreto, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2013, los solicitantes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en la misma fecha confirieron poder apud acta a la abogada PRADEXIS ACEVEDO RAMÍREZ.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció la abogada PRADEXIS ACEVEDO RAMÍREZ y mediante diligencia solicitó pronunciamiento con respecto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 65, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENA YBARRETO GUEDEZ y JORGE JESÚS BAUTISTA BERROTERÁN contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2007, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LORENA YBARRETO GUEDEZ y JORGE JESÚS BAUTISTA BERROTERÁN, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: LORENA YBARRETO GUEDEZ y JORGE JESÚS BAUTISTA BERROTERÁN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.110.696 y V-16.265.984, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2007, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 65, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________________________________.-
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON


AP31-F-2010-003402

MCGH/AGF