REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896 y 74.693, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INÉS CARREIRA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y DANIEL GUZMÁN DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.682.693 y V-10.330.719, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003679.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 de Septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 29 de Septiembre de 2010, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones; asimismo se ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación personal.
El día 5 de Octubre de 2010, la parte demandante consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se libraran las compulsas.
El 7 de Octubre de 2010, ese Tribunal dictó auto en el cual ordenó nuevamente que se libraran las respectivas compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la parte actora consignó los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de los codemandados.
El 5 de Noviembre de 2010 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar las citaciones personales de los codemandados y consignó las compulsas junto con los recibos de citación sin firmar.
El 11 de Noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de recusación contra el Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que venía conociendo de la causa, con fundamento con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Noviembre de 2010, el Juez de ese Tribunal presentó informe contra la recusación.
El 16 de Noviembre de 2010, ese Tribunal dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficios que se libraron en esa misma fecha.
Luego de la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada por auto dictado el 24 de Enero de 2011.
En fecha 3 de Febrero de 2011, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales se acordaron mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011 y libradas el 25 de Marzo de 2011, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 94.
El 14 de Abril de 2011, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas para gestionar nuevamente las citaciones personales de la parte demandada; compulsas que se ordenaron librar nuevamente ya que las anteriores fueron elaboradas por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; siendo libradas el 29 de Junio de 2011 según nota de Secretaria que cursa al folio 102 del presente expediente.
El día 18 de Julio de 2011, la parte demandante hizo constar que suministró los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Alguacil consignó compulsas, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de los codemandados.
El 17 de Octubre de 2011, la parte actora solicitó nuevamente el desglose de las compulsas; lo cual se acordó y se desglosó el 19 de Octubre de 2011, fecha en la cual se avocó al conocimiento de la presente la causa la Juez Temporal Fabiola Carolina Terán.
El día 26 de Octubre de 2011, la parte demandante hizo constar que suministró los recursos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados.
El 10 de Noviembre de 2011, el Alguacil consignó las compulsas, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
El día 7 de Diciembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó el 12 de Diciembre de 2012 y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”; siendo librado el mismo en esa misma fecha.
El 16 de Enero de 2012, la parte actora retiró el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Mayo de 2012, la parte demandante consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en los que se publicó el cartel de citación de los codemandados.
El día 19 de Julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la parte demandante y dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de Noviembre de 2012, la parte demandante solicitó que se designara defensor ad liten a los codemandados; para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 19 de Noviembre de 2012 avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Abogada María Del Carmen García Herrera y en el mismo se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a los codemandados, se le designó como defensor judicial a la Abogada Yuraima Guzmán; a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 14 de Marzo de 2013, el Alguacil hizo constar que había practicado la notificación de la defensora judicial designada y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la parte actora solicitó la citación de los codemandados en la persona de su defensora ad liten, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 8 de Abril de 2013.
El 16 de Abril de 2013, el Alguacil hizo contar que había citado a la defensora judicial y consignó el recibo de citación firmado.
El 18 de Abril de 2013, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de escritos de promoción de pruebas que fueron presentados el 23 de Abril de 2013 por la parte demandada a través de la defensora judicial y el día 26 de Abril de 2013 la parte actora; las cuales se admitieron a través de auto dictado por el Tribunal el 30 de Abril de 2013.
En fecha 14 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, este Tribunal la difirió por treinta días conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir sobre el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda, que reclaman el pago de los servicios profesionales que prestaron en su condición de legítimos abogados litigantes y que fueron causados y requeridos por los demandados en la demanda que debían interponer en representación de los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO DE COLMENARES contra INÉS CARREIRA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y DANIEL GUZMÁN DABOÍN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencia desocupación del inmueble arrendado constituido por la quinta XEITOSA propiedad de sus mandantes TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO DE COLMENARES.
Que “no resulta trascendente referirnos a los `pormenores de la contratación causal, en razón de que el juicio en si concluyó por la confusión del bien objeto de dicha contratación el cual fue adquirido por los demandados” (sic); pero que si es menester examinar que fue durante esa tramitación que se requieron de sus servicios y se causaron los honorarios objeto de reclamación.
Que el trabajo y su remuneración, es considerado uno de los derechos fundamentales del hombre (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y que la misma declara irrenunciables los derechos que favorezcan o protejan al trabajador y remite a la Ley la reglamentación de las condiciones de mejoramiento en que debe prestarse el Trabajo y la obligatoriedad de su remuneración consagrada en el artículo 91 de la carta fundamental. Que la sentencia del 17 de Marzo de 1.983 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, vincula al salario con la dignidad de la persona como un derecho fundamental. Que de acuerdo con ese precepto, toda actividad laboral debe ser remunerada.
Que la los contratantes se niegan a pagarles los honorarios profesionales causados en ese juicio en franco cumplimiento a sus obligaciones de deudores.
Que la fijación del monto de lo que el abogado debe percibir por su actividad profesional usualmente es objeto de libre negociación entre las partes, pero no pudieron hacerlo en el presente caso. Que en vista de ello se vieron obligados a recurrir a la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente para establecer los montos a percibir por los conceptos que especifican en su libelo de demanda de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento, los cuales se determinan de la siguiente forma:
a.- Redacción del documento de opción de compra-venta, en dos (2) oportunidades, los cuales acompañaron como anexos “A” y “B”.
b.- Ya en fase final de la negociación, Abogados de la entidad bancaria requieron se otorgara a los compradores un documento contentivo de aclaratoria. Se anexa marcado con la letra “E”.
c.- Por otra parte el Dr. Tulio C. Rodríguez, debió de trasladarse en más de una ocasión a las Oficinas de Consultoría Jurídica del Banco Provincial, para reunirse con los Abogados de dicho Banco y el Dr. Juan Francisco Colmenares; acotaron que a los fines de cumplir con los pasos previos tramitaron el instrumento poder que les fue conferido por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES y TULIO RAFAEL COMENARES.
d.- Finalmente el 29 de Mayo de 2009, oportunidad fijada por los apoderados del Banco Provincial para el otorgamiento del documento de venta definitivo, se fijó para las 10:00 de la mañana y se firmó a las 2:00 de la tarde.
Que una vez concluida la negociación, el Dr. Juan Francisco Colmenares convocó al Ingeniero Daniel Guzmán Daboin para hacerle entrega de la factura correspondiente a los montos causados por las labores profesionales prestadas, el mismo manifestó que solo cancelaría las actuaciones que a su antojo eligió, negándose a pagar las restantes, debido a tales circunstancia, han decidido dejar sin efecto aquellas estimaciones y someter a cobro las que realmente fueron causadas y deben ser canceladas.
Que en virtud de lo expuesto solicitan el pago por esta vía de lo siguiente:
1.- Por redacción, discusión y otorgamiento de los contratos de opción a compra venta de la Quinta Xeitosa, situada en terrazas de Santa Mónica (19-12-2008) y, cuyo valor estimado fue UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) se aplica la tarifa contenida en el Reglamento de Honorarios Mínimos (1,5% sobre el precio de venta opcionado). Advirtiéndosele que debió hacerse un segundo otorgamiento son dos 15.000,00 por cada uno……………………………………….. Bs. 30.000,00.
2.- Por redacción de aclaratoria Bolívares Diez Mi.………Bs. 10.000, 00.
3.- Por atención y evacuación de sesenta y nueve conferencias y consultas telefónicas ocho mil Bolívares…………………… Bs. 8.000,00.
4.- Por trece (13) gestiones profesionales efectuadas personalmente quince mil Bolívares.……………………………………………. Bs. 15.000,00.
Arrojando un total de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES.
Bs. 63.000,00.
Por último con base a las razones dichas y en ejercicio de las facultades de la Ley previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demandan a los ciudadanos INES CARREIRA MARTINEZ y DANIEL GUZMAN DABOIN, para que paguen la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), a que asciende en conjunto la estimación de honorarios; así como también la corrección monetaria de acuerdo con el índice inflacionario y que se declare la sentencia con lugar.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 de la Ley de Abogados y en el Reglamento de honorarios.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), equivalente a 969,230 Unidades Tributarias.
La defensora judicial designada en la contestación de la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que los demandantes consignaron, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original de documento de opción de compra venta, suscrito por TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-840.777, actuando con el carácter de apoderado general de administración y disposición de los cónyuges TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES, actuando con el carácter de opcionantes (propietarios vendedores) y arrendadores, por una parte y por la otra los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOIN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de opcionados (compradores) y arrendatarios; inscrito por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 19 de Diciembre de 2008 bajo el N° 78, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ actuando en nombre de sus mandantes, los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES, el día 19 de Diciembre de 2008 suscribió una opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta de tres plantas y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Tercera Sección, Bloque 53, Parcelas 3 y 4 de la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador hoy Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, distinguido el mencionado inmueble con el nombre de quinta XEITOSA; con los ciudadanos DANIEL GÚZMAN DABOIN e INES CARREIRA MARTINEZ. Así se decide.
2.- Original de documento de compra venta, suscrito por TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-840.777, actuando como apoderado general de administración y disposición de los cónyuges TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES, actuando con el carácter de opcionantes (propietarios vendedores) y arrendadores, por una parte y por la otra, los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOÍN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de opcionados (compradores) y arrendatarios, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Enero de 2009 bajo el N° 31, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ actuando como apoderado general de administración y disposición de los cónyuges TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES, en fecha 30 de Enero de 2009 suscribió una opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta de tres plantas y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, situada en la Tercera Sección, Bloque 53, Parcelas 3 y 4, ubicada en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador hoy Parroquia San Pedro Municipio Libertador, distinguido el mencionado inmueble con el nombre de quinta XEITOSA; con los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOÍN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ. Así se decide.
3.- Original de Memorandum y de misiva marcados C y C1, dirigidos a los demandados por el ciudadano Tulio Colmenares R.; analizados dichos instrumentos el Tribunal observa que constituyen documentos privados que no fueron impugnados a través de los medios legales en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, no se encuentran suscritos como lo exige el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de proyecto de aclaratoria de documento relacionado con la venta de la quinta XEITOSA marcado C2; analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado a través de los medios legales en la oportunidad procesal correspondientes; sin embargo, no se encuentra suscrito como lo exige el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copias simples de cuatro (4) comprobantes de cobro emanados de la Administradora Serdeco C.A. por servicio suministrado para C.A. La Electricidad de Caracas, en los que aparece la dirección del inmueble identificado como quinta Xeitosa, analizados dichos instrumentos el Tribunal observa que constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos privados que no fueron impugnados a través de los medios legales en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedignas ya que contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa institución, y que pueden considerarse como documentos tarjas siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por cuanto contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas que le dan certeza de su autenticidad. Así se declara.
Ahora bien este Tribunal considera que estos documentos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias simples de tres certificados de solvencia de aseo urbano y domiciliario Nº 013772587, una de fecha 06-01-2009, y dos de fecha 26-11-2008; correspondiente a la casa-quinta Nº 8-A, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Calle Salvador Llamoza, Tercera Sección del Bloque 53, parcelas 3 y 4, según referencia Nº 100000486228, en el que aparece como propietario el ciudadano TULIO MIGUEL COLMENARES RODRÍGUEZ; instrumentos éstos que constituyen reproducciones fotostáticas simples de documentos que se asimilan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien este Tribunal considera que estos documentos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia simple de Planilla de Liquidación de Pagos de Tributo Nº 3522337, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al pago de Tributos Municipales causados por el inmueble casa-quinta Nº 8-A, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Calle Salvador Llamoza, Parroquia Santa Rosalía, Código Catastral Nº 06120403. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de una reproducción simple de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien este Tribunal considera que estos documentos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de Cédula Catastral Nº 0030626 de fecha 28-11-2008, código catastral Nº 01-01-18-U01-012-004-003-000-000-000, emanada de la Dirección General des Infraestructura, Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al inmueble constituido por quinta y terreno Nº 3 y 4, bloque 53, Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia San Pedro, a nombre de TULIO COLMENARES TORREALBA y OTRA, cédula de identidad Nº V.-5.960.632. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien este Tribunal considera que este documento no constituye medio probatorio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de certificado de solvencia Municipal Nº 408804, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09-01-2009, catastro Nº 06-12-04-03, correspondiente al inmueble constituido por quinta y terreno Nº 3 y 4, bloque 53, Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia San Pedro, a nombre de TULIO COLMENARES TORREALBA. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien este Tribunal considera que estos documentos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia certificada de documento de aclaratoria del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre de 1965, bajo el Nº 34, folio 114, Protocolo Primero, Tomo 8º, suscrito por TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-840.777, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANA ROSA TORREALBA de COLMENARES, inscrito por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 04, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que se hizo una aclaratoria en la que se corrigió la superficie del inmueble constituido por la Quinta Xeitosa y el terreno sobre el cual se encuentra construido; igualmente quedó demostrado que existe una nota marginal. Así se decide.
10.- Copia certificada librada por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de Marzo de 2.010 de documento poder general judicial y de administración inscrito bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo de 2009 otorgado por ante el Notario Público del Condado de Harris en el Estado de Texas, en fecha 26 de julio de 2007, certificado Nº N-600629 con Apostilla del Secretario de Estado del Estado de Texas de los Estados Unidos de América y pasado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston el 7 de Agosto de 2007; por los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES a los ciudadanos TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, TULIO M. COLMERARES TORREALBA y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896, 62.726 y 74.693, respectivamente.
Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, TULIO M. COLMERARES TORREALBA y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA son apoderados generales judiciales y de administración de los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES. Así se decide.
11.- Copia simple de auto dictado el 29 de Abril de 2008 acordando la expedición de copias certificadas y de nota de Secretaría de certificación de copias de la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de Mayo de 2008, en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES contra los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOÍN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que se trata de reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de Mayo de 2008, existe o existió un proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES contra los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOÍN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso el Tribunal observa que la parte actora demanda a los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOÍN e INÉS CARREIRA MARTÍNEZ para que le paguen una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales causados por una serie de diligencias que especifican en el libelo orientadas al concreción de la venta del inmueble descrito anteriormente propiedad de sus mandantes.
Al respecto el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el derecho de los Abogados a cobrar honorarios profesionales por los servicios que presten, sean extrajudiciales y judiciales; estableciendo el procedimiento breve como vía para aquellos casos de desacuerdo entre el Abogado y su cliente en cuanto al pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, la parte actora no demostró en modo alguno que sus servicios profesionales fueron contratados por los demandados, por el contrario, de las pruebas que aportaron al proceso quedó plenamente demostrado que los servicios profesionales los prestaron a los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES; de tal manera que la parte actora no cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no demostró la obligación de los demandados al no presentar plena prueba de las afirmaciones que hizo en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que de acuerdo con los análisis que antecede se determinó que la parte demandante produjo las pruebas que creyó convenientes, más no produjo en este procedimiento prueba fehaciente de la obligación que alega que la parte demandada contrajo por los servicios profesionales que dijo haberle prestado; en consecuencia se hace imperiosa la aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte demandante no demostró el derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales cuyo pago reclama en este procedimiento y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: que los Abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896 y 74.693, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación; NO TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a los ciudadanos INÉS CARREIRA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y DANIEL GUZMÁN DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.682.693 y V-10.330.719, respectivamente; representados en este proceso a través de la defensora judicial, ciudadana YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentaran los Abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 896 y 74.693, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación; NO TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a los ciudadanos INÉS CARREIRA MARTÍNEZ DE GUZMÁN y DANIEL GUZMÁN DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.682.693 y V-10.330.719, respectivamente; representados en este proceso a través de la defensora judicial, ciudadana YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA LA….
…….SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AP31-V-2010-003679
MDELCGH/AF/Lois.
En esta misma fecha 14 de Junio de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELIS FALCÓN
AP31-V-2010-003679
AF/Lois.
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