REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2012-008100
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: GLADYS ISABEL ESPINOZA DE MARRERO y RAMÓN LUIS MARRERO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad norteamericana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.984.581 y E.-942.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELENA LINARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos GLADYS ISABEL ESPINOZA DE MARRERO y RAMÓN LUIS MARRERO ORTÍZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.984.581 y E.-942.382, respectivamente, asistidos por el abogado LUZ ELENA LINARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.411, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1972 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1972, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres DILAILA ESTHER, YAKELYN ASUNCIÓN y JESÚS MIGUEL MARRERO ESPINOZA; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Parque Residencial Las Islas, Edificio Residencias Grenada, piso 12, apartamento B-12, Avenida San Francisco, Urbanización Colinas de La California, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la Abogada ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 10 del libro del año 1972, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS ISABEL ESPINOZA DE MARRERO y RAMÓN LUIS MARRERO ORTÍZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1972, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS ISABEL ESPINOZA DE MARRERO, RAMÓN LUIS MARRERO ORTÍZ, DILAILA ESTHER MARRERO ESPINOZA, YAKELYN ASUNCIÓN MARRERO ESPINOZA y JESÚS MIGUEL MARRERO ESPINOZA.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de agosto de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS ISABEL ESPINOZA DE MARRERO y RAMÓN LUIS MARRERO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad norteamericana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.984.581 y E.-942.382, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 1972, según Acta de Matrimonio Nro. 10 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

































Exp. AP31-S-2012-008100
MCGH/Af/br