REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad d e Carúpano, bajo el Nº 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27 del año 1977, el 29 de octubre de 1977. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 0134.
PARTE DEMANDADA: FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALAVÉ DE PETRUZZI Y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.915.983, V-3.135.606 y V-3.135.606 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
En fecha 15 de mayo de 2013 se recibió escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado en ejercicio CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 0134, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad d e Carúpano, bajo el Nº 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27 del año 1977, el 29 de octubre de 1977, contentivo de la pretensión de Acción Merodeclarativa incoada contra los ciudadanos FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALAVÉ DE PETRUZZI Y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.915.983, V-3.135.606 y V-3.135.606 respectivamente.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, cuyo objeto es un inmueble consistente en un edificio situado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de uso comercial y donde funciona el Hotel Victoria, fondo de comercio propiedad de su poderdante. El contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas el 26 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio especial en Caracas para todos sus efectos.
Desde el mes de enero de 1993, su representada ha estado pagando en Carúpano el canon de arrendamiento a persona autorizada por el Arrendador-Propietario del inmueble, pero a partir del mes de octubre de 1999 al no recibir comunicación alguna del propietario, ni presentarse ninguna persona autorizada para cancelar el alquiler y siendo que el domicilio especial convenido del arrendamiento es la ciudad de Caracas, se ha venido efectuando las consignaciones en esta ciudad en el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de octubre de 1999, cumpliéndose cabalmente con la obligación del arrendatario. Las consignaciones que se han hecho han sido a nombre de Mario Fortino Fiore, por cuanto su poderdante tuvo conocimiento de su fallecimiento ocurrido el 1º de mayo de 1994 y sin que ningún heredero o causahabiente hubiese solicitado el pago mensual correspondiente, presentando la declaración universal de heredero y la solvencia emanada del SENIAT para calificarse legalmente con derechos sucesorales.
Las consignaciones se hacían a nombre de la sucesión Mario Fortino Fiore pero al fallecer su cónyuge, señora Carmen Malavé de Fortino en fecha 13 de marzo de 1998, sus herederos o causahabientes debieron también hacer la declaración sucesoral y solicitar las solvencias respectivas de la declaración de los activos de los bienes dejados por su padre y su madre. Lo cual no han hecho, por lo que su representada debe hacer los pagos o consignaciones a nombre de la sucesión Fortino Malavé.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a nombre de su poderdante ejerce la presente acción de mero declarativa o de mera certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del interés jurídico actual de obtener la vigencia de esta relación jurídica proveniente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de septiembre de 1985 entre el ciudadano Mario Fortino Fiore y su poderdante “Industrial Hotelera Victoria, C.A. y en consecuencia, sus hijos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Amos Fortino Malavé y Haydee Fortín Malavé de Petruzzi, previa presentación de las declaraciones sucesorales de sus padres y las respectivas solvencias de ambas declaraciones sucesorales a fin de legitimar su condición de herederos y en consecuencia, retirar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el Juzgado 25 de Municipio, Exp. Nº 2000-1446 e igualmente, poder recibir los cánones de arrendamiento hasta el último mes vencido que ha cumplido su poderdante, es por lo que con el objeto de salvaguardar a su representada de ser considerada en mora, demanda por acción mero declarativa o de mera certeza para que los ciudadanos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Amos Fortino Malavé y Haydee Fortíno Malavé de Petrazzi, para que convengan en legitimar sus condiciones de herederos o causahabientes de los ciudadanos Mario Fortino Fiore y de Carmen Malavé de Fortino, sus ascendientes, padre y madre, mediante la declaración universal de herederos, las declaraciones sucesorales de su padre y madre fallecidos y las solvencias sucesorales expedidas por el SENIAT para poder retirar las consignaciones efectuadas en el Juzgado 25 de Municipio y recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 y sucesivamente y en definitiva, sea declarado por el Tribunal certeza de mero declarativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previa las consideraciones siguientes:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A. en contra de los ciudadanos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Amos Fortino Malavé y Haydee Fortíno Malavé de Petrazzi, para que convengan en legitimar sus condiciones de herederos o causahabientes de los ciudadanos Mario Fortino Fiore y de Carmen Malavé de Fortino, se patentiza en la declaración de mera certeza para que los ciudadanos referidos ciudadanos convengan en legitimar sus condiciones de herederos o causahabientes de los ciudadanos Mario Fortino Fiore y de Carmen Malavé de Fortino, sus ascendientes, padre y madre, mediante la declaración universal de herederos, las declaraciones sucesorales de su padre y madre fallecidos y las solvencias sucesorales expedidas por el SENIAT para poder retirar las consignaciones efectuadas en el Juzgado 25 de Municipio y recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 y sucesivamente y en definitiva, sea declarado por el Tribunal certeza de mero declarativa.
En este sentido, consta en autos que la accionante acreditó como instrumento fundamental de su pretensión, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/11/1999, razón por la que resulta oficioso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso sub iudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expresado, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando la actora ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite, no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
En tal virtud, estima este Tribunal que las documentales producidas por el accionante como fundamentales para su pretensión constituyen copias fotostáticas de un instrumento público, que da lugar a un principio de prueba por escrito, y siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A. contra los ciudadanos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Amos Fortino Malavé y Haydee Fortíno Malavé de Petrazzi, causahabientes de los ciudadanos Mario Fortino Fiore y de Carmen Malavé de FortinoAshraf Mohamed Amer, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-.-
Exp. Nº AP31-M -2013-000115.-
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