REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-010972
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARIANA EMILIA RIOS MARCANO y DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.905 y V-14.387.777, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.894.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de Noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIANA EMILIA RIOS MARCANO y DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, ya identificado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36, correspondientes a los libros de matrimonios año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Norte 12, Esquina de Poleo a Ceiba, residencias Taurus 3, piso 12, apartamento 125, Altagracia, Municipio Libertador
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2013, compareció la ciudadana MARIANA EMILIA RÍOS MARCANO, debidamente asistida por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.894, solicitando la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIANA EMILIA RIOS MARCANO y DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA EMILIA RIOS MARCANO y DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIANA EMILIA RIOS MARCANO y DANIEL ENRIQUE GUILLEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.164.905 y V-14.387.777, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 36, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO


LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO


En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO





Exp. AP31-S-2011-010972
IGC/MC/dmsh