REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. 97-2683.-
PARTE ACTORA: AMADOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ Y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.351 y 50.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESÚS PACHECO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado por la representación judicial de la parte actora, ante el juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 1997 contra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS PACHECO CORBO, en el cual alegan que “…su representado es tenedor y legítimo portador de un cheque Nº 11227731 de fecha 29 de junio de 1996, librado por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS PACHECO CORBO, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 556.615,85) a favor de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., quien se lo cedió a su representado según consta de cesión de fecha 10 de diciembre de 1996.
El mencionado cheque fue presentado para su cobro en la debida oportunidad, es decir, el 1º de julio de 1996, 2 de julio de 1996 y por último el 1º de agosto de 1996, sin que dicho cheque haya podido hacerse efectivo por CARECER DE FONDOS. Por este motivo, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano RAFAEL DE JESÚS PACHECO CORBO, antes identificado, en su carácter de librador del mencionado cheque a fin que pague, o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 556.615,85), que comprende el monto total del cheque demandado, la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.661,50) por concepto de intereses sobre el capital, calculados al 12% anual, así como los que se sigan venciendo hasta que se ordene la ejecución del fallo definitivo, la suma de Trece Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 13.915,00) por concepto de intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual sobre el capital, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva y al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
Fundamentaron su acción en los artículos 491, 492, 494, 441 y 446 del Código de Comercio.
En fecha 14/05/1997 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 17/06/97 el Alguacil del Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 19/06/97 el demandado debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27/06/2013 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 30/06/1997 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas y se admitieron las mismas.
En fecha 22/05/2000 el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 22/05/2000 la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31/05/2000 el apoderado actor se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05/06/2000, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 31/05/2000, fecha en la cual el apoderado de la parte accionante solicitó el avocamiento de la Juez Temporal hasta el día de hoy, han trascurrido trece (13) años y diecisiete (17) días sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. –
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de junio de 1997. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la anterior decisión. Y se libró oficio Nº _____________.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP. No. 97/2683.-
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