REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001311.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTACTEMOS C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 38, Tomo 1.458-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNANDEZ, JOELYS TORRES Y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 76.948, 77.217y 72146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS R L, empresa constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 26, del protocolo de transcripción del año 2011, y la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 17 de agosto de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 38- A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RIOBUENO TREMARIA, ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y LEONIDAS QUINTERO MORON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.319, 16773 y 13772, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES por cumplimiento de contrato.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. DEFINITIVA.

I
En el libelo de la demanda, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles o cantidades propiedad de las codemandadas, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente juicio, fundamentando su solicitud cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Adujó la parte actora que de los documentos que se anexan a la acción se puede constatar el derecho que le asiste a la parte actora como prestadora del servicio de percibir una contraprestación y facturas anteriores canceladas por dicho servicio que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Fundamentó la parte actora el periculum in mora en la tardanza del proceso dados los lapsos y recursos del juicio, y la poca solvencia que pudieran tener las demandadas para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Este Tribunal mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, decretó medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de las demandadas, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 2.652.572,25) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 294.730,25) que corresponde al 25% de la suma demandada, cantidad ésta incluida en la cantidad anterior.
En fecha 07 de noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando por Comisión, conforme al auto de fecha 09 de octubre de 2012,-cuaderno de medidas- de este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se constituyó en la siguiente dirección: Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la sucursal Centro Comercial Sambil, Avenida Libertador, Municipio Chacao del Distrito Capital, a objeto de practicar Embargo Preventivo Sobre Bienes de la Parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.652.572,25), y Procedió a embargar preventivamente las cuenta corrientes 01) Nº 01020185310000010579, perteneciente a la empresa INTEGRIS CONSULTINS LATINOAMERICANA C.A. y 02) Nº 01020229920000140106, perteneciente a la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA y SERVICIOS, R.L. y declarando embargado preventivamente la cuenta 01 Nº 01020185310000010579, con un saldo disponible de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 111.505,90) perteneciente a la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA y de la cuenta 02, Nº 01020229920000140106, con un saldo disponible de QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NONVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 570.607,91) perteneciente a la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA y SERVICIOS, R.L
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte demanda presentó escrito en el cual formuló oposición a la medida decretada por este juzgado en fecha 9 de octubre de 2012, donde presentan alegatos con fundamento en el artículo 124 del Código de Comercio vigente, apoyándose en una supuesta deficiencia de los documentos acompañados por la demandante para sustentar su pretensión, indicando la falta de validez de las facturas cuyo cobro se demandó, por no estar aceptadas mediante la firma estampada por el aceptante. Asimismo, señalaron que el documento que acompañó la demandante, referente al contrato de prestación servicios con la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, no aporta buen derecho que fundamente o justifique la sustentación de la medida de embargo dictada por este Juzgador. Igualmente, señalaron que la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA y SERVICIOS, R.L. no es parte en el contrato de prestación de servicios a que se refiere la demanda, ni aparecen como aceptantes en las facturas cuyo cobro se demanda.

II
Corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio y para ello observa:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos observa el Tribunal que la parte actora entre otros documentos acompañó a su libelo de la demanda un contrato por prestación de servicios, junto a las facturas anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “I”
Observa este Tribunal que el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra suscrito por la sociedad mercantil CONTACTEMOS C.A y la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, mientras que por su parte las facturas cuyo cobro se demandan aparecen a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL.
Así, aprecia el Tribunal que el obligado conforme al contrato lo sería únicamente la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A , pero, que por su parte la única mencionada en las facturas distinguidas con los números 000583, 000584, 000585, 000586, 000587, 000600, 000601 y 000602, que son las ocho (08) facturas cuyo cobro se demanda, es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL.
Así considera el Tribunal que esos dos (02) documentos en su conjunto, podrían ser suficientes para considerarse un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, y con ello dar por satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Ello, porque estamos ante el alegato por la parte actora de la existencia de un contrato y el cobro de unas facturadas derivados del mismo contrato.
Sin embargo, revisados el contrato y las facturas tenemos que el primero de los mencionados, es decir, el contrato sólo obligaría en todo caso es a la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A , pero, dicha empresa ni siquiera es mencionada en las facturas cuyo cobro se demanda, por lo que considera el Tribunal que por esa razón no se encuentra lleno el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho respecto a dicha empresa, cuando la misma no es siquiera mencionada en las facturas cuyo cobro se demanda.
Con relación a la otra codemandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL. tenemos que la misma no forma parte del contrato de prestación de servicios, suscrito únicamente entre la parte actora CONTACTEMOS C.A y la codemandada INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, no existiendo a los autos ningún documento del cual pueda establecerse la presunción de que dicha codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL haya asumido a través de alguna figura legal, bien sea cesión de derechos, fianza o alguna similar la obligación para con dicho contrato, independientemente de que pueda resultar demostrado en la definitiva el pago o no de algunas otras facturas distintas a las que se ha demandado su pago.
De tal manera que considera el Tribunal que el mencionado contrato no suscrito por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL no constituye frente a ella presunción grave del derecho reclamado.
Con relación a las facturas cuyo cobro se demanda, aprecia el tribunal que fueron elaboradas o emitidas por la parte actora a nombre de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL, sin embargo, el único sello o firma ilegible que se aprecia en las mismas emana de la misma actora CONTACTEMOS C.A, por lo que considera este Tribunal que esa circunstancia impide también que la misma pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, sin que esto implique algún pronunciamiento sobre la eventual procedencia de su cobro o no, lo cual sólo debe ser abordado y decidido por este Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte respecto a la demanda.
Así las cosas, no estando suscrito el contrato por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL, y no existiendo ningún elemento que haga presumir que la factura pudiese haber sido o no admitida por dicha codemandada, considera el Tribunal que no está cumplido el requisito de la presunción de buen derecho en el presente caso, lo que hace procedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio y así se declara.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, practicada en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que recayó sobre las cuentas del Banco de Venezuela distinguida con el No. 01020185310000010579 perteneciente a la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, y la cuenta No. 01020229920000140106 perteneciente a ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL,.
TERCERO: Particípese lo pertinente a los fines de la suspensión de la medida. Líbrense oficios correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En la misma fecha y siendo las ____________________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
Exp.AP31-V-2012-001311
IGC/MCC