REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: OSWALDO JOSE MARTINEZ CISNEROS y AMADA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.119.253 y V-12.127.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO FLORES OROPEZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.967.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Exp. Nº AP31-S-2013-005586
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ CISNEROS y AMADA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. FLORES OROPEZA, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Tercero siendo recibido en fecha 17 de Junio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de Municipio El Consejo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticuatro de Mayo de Mil Novecientos Noventa y dos….omissis….De esta unión procreamos tres hijos de nombre VICTOR ALFONSO, WALTEHER OSWALDO y ANTONY STIVENS MARTINEZ HERNANDEZ, todos mayores de edad…omissis….Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el sitio denominado Barrio La Gruta, Calle Principal Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, el Consejo, Estado Aragua, en donde ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida en el mes de junio de dos mil tres y hasta la fecha no la hemos reanudado.….omissis….En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…..omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Gruta, Calle Principal Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, el Consejo, Estado Aragua, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgado de Municipio, del Municipio Autónomo José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio, del Municipio Autónomo José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ CISNEROS y AMADA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.119.253 y V-12.127.462, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio, del Municipio Autónomo José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En la mis a fecha siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
IGC/MC /fanny***
AP31-S-2013-001687
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