REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-000271
JUEZ: VICTOR DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-000271
PARTE DEMANDANTE:
LAURA VEIGA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 12.747.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.469, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de los ciudadanos FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA y CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.956.024 y 6.560.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A antes SEGUROS SUDAMERICA, S.A. inscrita ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el número 672, Tomo 3-C, sgdo.
NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Números 91.726.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentado por la ciudadana LAURA VEIGA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 12.747.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.469, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de los ciudadanos FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA y CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.956.024 y 6.560.643, respectivamente, abogados incritos en el Inpreabogado con los números 3.074 y 31.250, respectivamente, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., se inició mediante libelo de demanda incoado el 22 de febrero de 2012 y se admitió el 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
En el escrito de estimación e intimación de honorarios, los intimantes alegan que sus honorarios se generaron en la demanda que contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., intentaron en nombre de la sociedad mercantil AG. ELECTRONIC CENTER, C.A., la cual fue iniciada y sentenciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decisión de la cual conoció en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el 8 de noviembre de 2006, condenado al pago de las costas a la demandada. Que una vez definitivamente firme, la intimada se ha negado a reconocerle sus honorarios por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitó la intimación de la demandada.
En la contestación a la demanda la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. alega la prescripción del derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. En efecto señalo la prescripción de la obligación de pagar honorarios a la parte intimante, por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que concluyó el proceso judicial en el cual se causaron por sentencia definitiva de fecha 8 de noviembre de 2006, sin que se hubiese realizado algún acto de interrupción.
Igualmente impugna el monto que se pretende cobrar con concepto de honorarios profesionales afirmando que excede del máximo legal del treinta por ciento y se acoge al derecho de retaza.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento establecido en sentencia Nº 00959 del 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la intimación se hace a los fines que al primer día de despacho siguientes a su intimación, la demandada conteste a la pretensión, y luego del lapso probatorio se decide sobre el derecho o no de la parte a cobrar sus honorarios. Luego de esta etapa declarativa, se inicia la estimativa, en la cual el abogado estimará el quantum de sus honorarios, siempre que hubiere obtenido judicialmente ese reconocimiento de percibir sus honorarios.
Siendo así y encontrándose el proceso en la primera etapa o declarativa, se procede a juzgar sobre el derecho de la profesional a percibir sus honorarios por las actuaciones señaladas, para lo cual se analiza en primer lugar el alegato de la prescripción de ese derecho.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales con ocasión demanda de cumplimiento en la cual se condeno a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C:A: al pago de una indemnización, derivada de un contrato de seguros, por daños sufridos por su cliente, proceso judicial que culminó con decisión del 8 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de copia del expediente AH15-V-2002-000099 que se acompaño al libelo y que se tiene como fidedigna y merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1982 invocado como fundamento de la excepción hecha valer por la demandada, dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis…
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso para sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. Las prescripciones breves se fundamentan en una presunción de pago, pues si el acreedor ha dejado transcurrir el lapso legal sin exigir el pago, se entiende que el deudor ha pagado y modernamente se fundamenta en razones de orden público, toda vez que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación de manera indefinida, creando así una gran inseguridad jurídica y económica.
En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba sus honorarios judiciales como abogado, derecho que tiene un lapso de prescripción de dos (2) años, contados a partir de la conclusión del proceso, es decir, a partir del 8 de noviembre de 2006, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo antes referido.
No se observa que se haya cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
No se probó haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que al hacer una simple operación aritmética, se constata que transcurrieron sobradamente más de dos (2) años. Siendo así, en este caso, el derecho de la actora a reclamar en juicio sus honorarios judiciales como abogado, prescribió y por ello, sin derecho a pretenderlo coactivamente o judicialmente, esto es le prescribió el derecho para pretenderlo judicialmente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRESCRITO el derecho de la ciudadana LAURA VEIGA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 12.747.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.469, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de los ciudadanos FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA y CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 2.956.024 y 6.560.643, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado con los números 3.074 y 31.250, respectivamente a percibir su honorarios como abogado por las actuaciones señaladas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrese boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
VICTOR DIAZ SALAS.
EL SECRETARIO
CARLOS MANUEL PEREZ.
En esta misma fecha, 11 de JUNIO de 2013 siendo las 01:37 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MANUEL PEREZ
EXP: AP31-V-2012-000271
VMDS/CMPG
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
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