REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: AP31-V-2013-000872
Vista la anterior demanda, por REINTEGRO ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana ESTHER LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.563.626, representada por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, contra los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.035 y V-3.887.761, respectivamente.-
Expone la representación judicial de la parte actora que desde el año 1995 tiene suscrito contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda principal, identificado con el N° 101 de la Planta Décima del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la Torre “B” de la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que hasta la presente fecha ha cancelado puntualmente tanto las pensiones de arrendamiento como los pagos por concepto de condominios, y que visto que ha pagado cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento y recibos de condominios superiores a las estipuladas en la Regulación conjunta de fecha 04 de Abril de 2003, DM/N058 del Ministerio de Producción y del Comercio y la N° 036 del Ministerio de Infraestructura, publicada en fecha 08 de Abril de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.667 y sus prórrogas siguientes; razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada a los ciudadanos ALFREDO DAVID TORRES LIZASAUBA y ANABELLA SALAZAR DE TORRES, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Ahora bien, visto que la demanda que nos ocupa se deriva con ocasión a la relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, subsumiéndose dicha pretensión en el contenido previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legar arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (fin de la cita).

Es así, que nuestro legislador patrio a los fines de generar un marco jurídico y políticas públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia; estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores y arrendatarios, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regulación y control de los arrendamiento de viviendas, previó la antes referida ley, en la que en su articulado antes transcrito estableció entre otras cosas, que para la interposición de una pretensión derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, es necesario la tramitación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, lo cual no consta en las actas del expediente, y siendo que aun y cuando la pretensión que nos ocupa no comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que fue dado en arrendamiento, dado que la parte accionante persigue es el reintegro de las cantidades abonadas en demasía, resulta necesario a los fines de incoar la pretensión derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, realizar dicho tramite administrativo previo, ello con el objeto de cumplir con las formalidades administrativas en la precitada ley, razón ésta por la cual resulta forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión incoada. Y así de decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Carlos Manuel Pérez Gadaleta.-
En esta misma fecha 19 de Junio de 2013, siendo las 2:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Carlos Manuel Pérez Gadaleta.-
VMDS/cmpg
EXP. N° AP31-V-2013-000872
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41