REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-004295
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N°. 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N°. 9, Tomo 175 A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el N°. 13, Tomo 121 A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.893.-
PARTE DEMANDADA:
JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.482.465.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 08 de Noviembre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que el ciudadano NESTOR REINALDO VIELMA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.167.809, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.482.465, un vehiculo marca MERCEDES BENZ, modelo SPRINTER 313 CD, año 2005, Placa KBI-04V, tipo MINIBUS, color ROJO, serial de carrocería 8AC9036725A928827, serial de motor 61198170028998, uso PARTICULAR, en fecha 14 de Mayo de 2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 177.000,00); de los cuales el vendedor cancelo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (53.000,00), por concepto de cuota inicial, financiando al comprador la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 123.900,00), comprometiéndose en comprador a cancelar lo adeudado en un plazo no prorrogable de CUARENTA Y OCHO( 48) meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes las cuales comprendían la amortización total de lo adeudado; que la primera cuota que le correspondía al comprador, se determinó en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 4.318,18). Que por consiguiente, el ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA, supra identificado, aceptó que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la primera de ellas fuere exigible, así como el de cualquier otro concepto, conviniéndose igualmente, que ajustarían de inmediato y de acuerdo a las variaciones que se produjeren, manteniéndose igualmente el plazo originalmente convenido entre el vendedor y el comprador; se estableció que la venta de reserva de dominio devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, aceptándolo el comprador el ajuste de las cuotas mensuales. Que el ciudadano NESTOR REINALDO DAVILA, antes identificado, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios, que tenía el comprador; que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 123.900,00), cantidad que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, siendo aceptada por el comprador. Que el ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, no ha pagado doce cuotas mensuales, siendo la ultima cuota pagada por el, la número diecisiete (17), y las cuotas no pagadas por el comprador, son las cuotas números dieciocho (18), a la veintinueve (29), ambas inclusive, resultando inútiles todas las gestiones realizadas para hacer efectivas las cuotas atrasadas, y las mismas que continuaran venciéndose. Todo ello en virtud de que de que el demandado adeuda el monto total de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 118.118,45) por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 93.948,93), por el saldo de capital adeudado y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.169,52), por concepto de intereses desde el día 14 de Noviembre de 2009, hasta el día 02 de noviembre de 2010.-
En fecha, 08 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.893, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Carlos Manuel Pérez G.-
En esta misma fecha de hoy, 21 de Junio de 2013, siendo las 11:01 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Carlos Manuel Pérez G.-
VMDS/CMPG/Viviana.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
|