REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-004859
Vista la solicitud que antecede por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.885 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas YESSY COROMOTO GALVIS y ANGELA SANTORO NIFOSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.700 y 57.004.- Alega el solicitante, que en fecha 20 de Septiembre de 1981, nació en la Clínica Leopoldo Aguerrevere de esta ciudad el ciudadano PASQUALE DE ANGELIS MENENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.774.542; que en fecha 18 de diciembre de 1981 fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda como hijo de la ciudadana ADELINA MENENDEZ de DE ANGELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.066 e hijo de PACUALE DE ANGELIS BALDASARRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.102.614, todo según consta de acta de nacimiento distinguida con el Nº 2438, Folio 436, Tomo 10 de los Libros de Nacimientos llevados por ante ese Registro Civil.- Que es el caso, que el precitado ciudadano fue presentado como hijo habido dentro del matrimonio entre la ciudadana ADELINA MENENDEZ de DE ANGELIS y el ciudadano PASCUALE DE ANGELIS, cuando en realidad es su hijo, y que fue un hecho desconocido por su persona, por el supuesto padre, incluso por su hijo, ya que tal situación estuvo oculta hasta hace poco tiempo; que motivado a ello es por lo que acude para solicitar el reconocimiento voluntario de su paternidad sobre su hijo LOIGRAND PASQUALE de conformidad 217 del Código Civil y se ordene la inscripción del acta de nacimiento ante el Registro Civil correspondiente, y del cual el ciudadano LOIGRAND PASQUALE da su consentimiento.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De los recaudos anexos al escrito de solicitud en especial la copia certificada del acta de nacimiento que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, distinguida con el Nº 2438, Folio 436, Tomo 10 de los Libros de Nacimientos llevados por ante Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como un hecho cierto la filiación paterna nacida del matrimonio entre los ciudadanos ADELINA MENENDEZ de DE ANGELIS, PACUALE DE ANGELIS BALDASARRE y que une al último con el niño “LOIGRAND PASQUALE”; y siendo que el solicitante acude a este Tribunal a solicitar el reconocimiento voluntario, entonces es necesario destacar la norma establecida en el Código Civil referidas a estos casos; de manera que establece el artículo 230 lo siguiente: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento”.-
Por su parte establece el artículo 231 que “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras Leyes”.-
En este orden de ideas; y si bien es cierto, que el solicitante manifiesta la intención de reconocer voluntariamente a su hijo y éste a su vez manifiesta estar de acuerdo con su reconocimiento; no es menos cierto, que tal reconocimiento no puede suplir la filiación paterna matrimonial que éste tiene con el ciudadano PASCUALE DE ANGELIS, en tal sentido, en el presente caso, considera este Juzgador que la acción intentada no es la idónea, ya que debe proseguirse primero la impugnación de la filiación ya existente, en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano
En esta misma fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 10:22 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-S-2013-004859
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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