REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

Exp. Nº 2013-000349

PARTE ACTORA: COBRAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V, del Libro de Registro de Comercio, en fecha 06 de Junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA MUGICA SESMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.160.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.780.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal en el tercer trimestre de l890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de l890, bajo el Nº 56, modificado su documento constitutivo-estatutario en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.00l bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo. Originalmente Banco de Venezuela éste, que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2001, acordó la fusión mediante absorción del BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS CAROLIN HERNANDEZ, ELBERTO SARDI DIAZ. LISBETH BORREGO CASTILLO, LUÍS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, RICARDO BRICEÑO DELGADO, KILMA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ESPINOZA CONTRERAS, BETTY GONZALEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, MARIA FIGUERA, ANGELY HERRERA, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS CAMPOS RONDON, ROSELYN NODA, MARIA EUGENIA TORO, ELIZABETH CABELLO CARRIÓN, ANDRES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V- 17.348.390, V- 18.011.657, V- 14.427.415, V- 17.397.473, V- 16.226.974, V- 5.963.047, V- 13.457.567, V- 18.249.023, V- 14.157.090, V- 13.289.485, V- 15.152.693, V- 11.926.251, V- 6.750.409, V- 15.762.016, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.984, 41.745, 97.947, 162.500, 93.208, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968 y 140.058, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuestiones previas. Apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hilario Garciamasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Por otra parte, se indicó que para librar la debida boleta de citación, el accionante debía identificar a la persona en quien ha de practicarse la misma. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, e indicó que una vez conste en autos su notificación, se suspendería el curso de la causa por noventa (90) días.
En fecha tres (03) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, identificando a la persona en quien ha de practicarse la citación.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar la citación de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente Rodolfo Clemente Marco Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.571.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., también identificada en autos, asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se trasladara a practicar la citación.
El día trece (13) de agosto de 2012, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el oficio Nº 195-12, de fecha veinte (20) de julio de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la doctora Beatriz Fernández, quien manifestó ser la Consultora Jurídica de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comunicación Nº G.G.L.-.A.A.A.02579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 195-12, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día cuatro (04) de marzo de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., también identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Hilario Garciamasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha doce (12) marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo permitido por el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal requiriéndole que de conformidad con lo permitido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informara a ese Juzgado, el número de cédula de identidad personal de la abogada Beatriz Fernández; asimismo, difirió la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, por un lapso de 8 días continuos.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada en autos, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó para el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el acto conciliatorio, donde asistieron las partes y acordaron la suspensión de la causa hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013).
El día dieciocho (18) de abril de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., también identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde solicitó una prórroga de quince (15) días para que se celebre la audiencia conciliatoria, siempre y cuando la contraparte esté conforme con el contenido de ella y se adhiera.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada en autos, apeló ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., también identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde se opuso, rechazó y contradijo la apelación interpuesta por la parte demandada y solicitó sea declarada sin lugar.
Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con respecto a la solicitud de apelación interpuesta por la parte demandada en relación al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y con respecto a la apelación ejercida en relación al ordinal 9no del artículo 346 ejusdem, oyó la apelación libremente, todo de acuerdo al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha siete (7) de mayo de 2013, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2012-000453 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000349.
El día catorce (14) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada en autos, consignó escrito solicitando la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se suspenda la causa por el lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, este Tribunal en cuanto a lo solicitado mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013, consideró que no puede pronunciarse de forma incidental, por lo que resolverá al momento de decidir el presente recurso.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.
El día veintidós (22) de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio María Begoña Múgica, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
El veinticuatro (24) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se agregó en el expediente la transcripción de la audiencia oral y pública, que fue celebrada el día veintidós (22) de mayo de 2013.
El día siete (7) de junio de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., también identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Hilario Garciamasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó escrito de conclusiones.
El día diez (10) de junio de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, mediante diligencia solicitó que no sea valorado el escrito de conclusiones presentando por la parte actora en fecha siete (7) de junio de 2013, por cuanto el lapso para presentar las conclusiones venció el día veintisiete (27) de mayo de 2013.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Para decidir el Tribunal Observa:
En varias oportunidades la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal ha señalado que la declaración dada por el alguacil Tribunal, da fe, sea cual fuere su objeto, en virtud de que la misma constituye un documento público, por cuanto el Alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración; siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil de este Despacho, Raúl Márquez (cursante al folio 194), tiene plena certeza por imperativo del artículo 1.357 del Código Civil establece que: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
Ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
Observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del Alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado. Así se decide.-
En este sentido observa el Tribunal el instrumento poder acompañado al escrito de Oposición de Cuestiones Previas de donde se desprende la representación que ejerce la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, quien lo presenta, así como Beatriz Fernández, entre otras. El carácter de la abogado Beatriz Fernández dentro de la institución Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha quedado establecido dentro del Presente Procedimiento cuando la misma se identificó ante el Alguacil de este Despacho como Consultora Jurídica y, en tal condición señala el Alguacil, procedió a firmar el recibo de la compulsa a través de la boleta de citación y a estampar el sello de recibido.
Así las cosas, del cuerpo del Instrumento Poder se evidencia que las mencionadas abogados en ejercicio tienen la facultad de darse por citadas a nombre de su representada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. La facultad de darse por citado en juicio evidencia una enorme y plena confianza del interés privado del demandado en el o los abogados encargados de sus asuntos judiciales.
Procede señalar la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) en el expediente número AA20-C-2004-000571 en la que se expresó:
“…La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.
Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.
Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado.
Aunado a ello, no puede la Sala dejar de advertir que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que de negarse el demandado a firmar la boleta, la citación debe ser completada mediante la práctica de otras formas procesales, con el propósito de imprimir certeza y seguridad sobre el alcance de la finalidad de ese acto.
No obstante la ley no regula el supuesto de que el apoderado se niegue a firmar la boleta, y al margen de que ese vacío legal pueda ser llenado o no mediante mecanismos de integración del derecho, entre ellos la analogía, lo cierto es que la negativa del apoderado por sí sola no puede ser considerada como citación válida de su representado, por cuanto si ello no es posible en el supuesto de que la citación sea personal y la negativa provenga directamente del demandado, menos aún lo es si ese acto procesal es practicado de forma indirecta en la persona del apoderado, lo que resulta aún más evidente si la negativa está soportada en dudas razonables que justifican la incertidumbre sobre la existencia del mandato, como ocurrió en el caso concreto.
Lo anterior no significa que los abogados puedan sentirse autorizados para actuar al margen de la ley, en el sentido de negarse a firmar la boleta en nombre de su representado, aún ostentando la representación judicial de la parte, con el sólo propósito de retardar y recargar la función jurisdiccional, pues en tal caso el juez de instancia bien puede determinar la falta de probidad y hacer uso del poder disciplinario que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para imponer sanciones al abogado que ejerce la profesión de forma desleal y sin ética…”(Subrayado del Tribunal).
De tal manera que, como ha quedado dispuesto por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, no solo es perfectamente legítimo que, un apoderado, que ostente la facultad de darse por citado, pueda firmar el recibo de la compulsa al Alguacil en prueba de la citación; sino, antes bien es lo correcto; es el actuar de forma leal de cara tanto a su cliente o representado como frente a su contra parte y desde luego, frente al Tribunal.
Sólo bastaría determinar si la abogado Beatriz Fernández, quien suscribió la boleta de citación, es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal o estamos en presencia de el supuesto de un equívoco de homonimia, esto es, citada una persona con nombre igual o similar al del demandado o, en casos como este, igual o similar al de la persona que, en nombre del demandado ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procede a suscribir la boleta de citación y estampar el sello de la Institución que dice representar.
Así las cosas, vemos que en la respuesta dada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal al oficio número 072-13 de fecha 12 de marzo de 2.013, se informa a este Tribunal el número de cédula de identidad de la abogado Beatriz Fernández, cual es el V-13.801.381. Este dato de identificación se corresponde exactamente con los señalados en el instrumento poder consignado anexo al escrito de fecha veinte y cinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013), que faculta a la abogado Beatriz Fernández a darse por citada en representación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
En tal virtud, este Tribunal determina que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, esta válidamente citado en este Procedimiento Judicial. La finalidad máxima de la citación personal en un procedimiento judicial es hacer comparecer al demandado para que concurra al proceso a ejercer su defensa. Se trata de un acto formal emanado del Juez de la causa, que interesa al orden público, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual se le da conocimiento y que, entre otras finalidades coloca al demandado a derecho.
La actuación de la abogado Beatriz Fernández, quien suscribió la boleta de citación, y es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y que ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procedió e a suscribir la boleta de citación esta completamente ajustada a derecho; aun mas, este Tribunal, de acuerdo a lo conceptualizado en la sentencia transcrita, observa que la conducta en este particular de la Consultora Jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal se incluye dentro de la lealtad y de la ética profesional para con su representado, para con su contraparte, para con el proceso y para con el Tribunal. Así se decide.
III
DE LA COSA JUZGADA.
La parte demandada, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha opuesto la Cuestión Previa estatuida en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.
Como es del conocimiento general, la cosa juzgada es la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad.
Esta Presunción legal esta consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y lo pedido, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa a pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Como base del fundamento de su petición la demandada alega que, lo que en este Procedimiento esta siendo planteado ya ha sido juzgado y decidido en virtud de un proceso anterior, cuya sentencia incorpora anexa a su escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013. Al este Juzgador dirigir su atención al argumento de lo alegado observa que el proceso que se enuncia se trata del procedimiento por Nulidad de Venta que intentó la parte actora en contra de Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y subsidiariamente en contra de los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway motivada la demanda, según se señala, a solicitar la nulidad de la venta que realizó la Arrendadora a los referidos ciudadanos de una embarcación denominada“ZEUS”.
Se puede extraer de los alegatos de la propia parte actora en su escrito demanda, y de la sentencia cuya copia se incorporó a los autos que Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero fue absorbida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, aunque esta no fue la única interviniente de aquel proceso que culminó con dicha sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental en el expediente AA20-C-2008-000546. También puede extraerse de ambos documentos que en aquel procedimiento se conoció una “Nulidad de Venta” lo que no es el caso ni el motivo de la presente acción en la que se persigue un “Cobro de Bolívares”.
En consecuencia basta con determinarse que al no haber identidad de fundamento y objeto de aquella causa con la presente, la Cuestión Previa opuesta relativa a la Cosa Juzgada no puede prosperar en el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia”.




III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veintidós (22) de mayo del 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió la abogado en ejercicio CATERINA CANTELMI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por mi representada en fecha veinticuatro (24) de abril del 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el ordinal 9no del citado artículo y a su vez condena en costas a mi representada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil; ahora bien, los fundamentos para nosotros ejercer esta apelación son los siguientes: 1. En cuanto a lo expuesto o a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo referente a la ilegitimidad de la persona citada, basa su decisión y lo desglosamos en tres (3) puntos el primero de ellos es que el Alguacil del Tribunal, la declaración del Alguacil del Tribunal, es una declaración de fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y que el procedimiento que debió seguir mi representada es la tacha de instrumentos públicos, el segundo punto con que desglosamos esta decisión, fue que según el instrumento poder la ciudadana Beatriz Fernández, es abogada del BANCO DE VENEZUELA, quien fue que supuestamente firmó la boleta de citación como consultora jurídica, el tercer punto que establece el sentenciador es que no se trata de una homonimia, si me permiten leer un momentico textualmente?” Tomó la palabra el Juez diciendo: “No se puede leer en la audiencia en su exposición salvo que sea referencia al expediente”. Continuó la abogada con su exposición: “Se trata de una homonimia y por lo tanto la consultora jurídica, de conformidad a lo que nosotros señalamos en el oficio Nº 072-13, mediante el cual indicamos al Tribunal el número de cédula de identidad de la ciudadana Beatriz Fernández, quien firmó la boleta de citación para el Tribunal es dicha ciudadana, sin embargo, de la lectura de la boleta de citación se evidencia en el margen inferior derecho que solo existe un sello húmedo en que se lee BANCO DE VENEZUELA dieciocho (18) de enero del año 2013, y una firma ilegible, a su vez en esta misma boleta de citación en el margen inferior izquierdo se leen los renglones nombre y apellido, fecha, hora, cédula, que no fueron llenados y en la declaración del Alguacil, únicamente establece que fue citada la ciudadana Beatriz Fernández, como consultora jurídica más no identifica a dicha ciudadana; requisitos que consideramos esencial para que se cumpla la citación, para que sea válida, por tal motivo nosotros le solicitamos a este Tribunal modifique la sentencia del aquo y declare con lugar el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el segundo fundamento es en cuanto a la condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 por haber resultado totalmente vencida mi representada. Ahora bien, es bien sabido que la composición accionaria de mi representada es del estado venezolano pues el 98.41% de sus acciones fue adquirido por este a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela conocido como BANDES, y se le otorgó a la empresa BANCO DE VENEZUELA, el carácter empresa del estado, según publicaciones de la Gaceta Oficial Nº 39.234 y 39.321, de fecha cuatro (4) de agosto y cinco (5) de diciembre del año 2009, en cuanto a este punto, el Tribunal, la Sala Constitucional, ha establecido que las prerrogativas del estado que no pueden ser condenados en costas, según ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de el treinta (30) de septiembre del año 2009, última sentencia fue del año 2012, el veinticinco (25) de abril con ponencia del estado por JOSÉ MENDOZA JOGUER, en un caso referido contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que establece que procede el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa del estado esta exenta de la condenatoria en costas, por tal motivo solicito se declare, se modifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y se exima a mi representada de la condenatoria de las costas procesales, por último y dado que esta alzada conoce libremente la apelación, es decir que tiene en su poder el expediente; mi representada quiere denunciar la violación de los principios de la igualdad procesal de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa por los siguientes motivos: el primero de ellos es que en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, el Tribunal de la causa establece ¿eso si lo puedo citar?” El Juez preguntó: “¿Si está en el expediente?” La abogada respondió: “Si está en el expediente es el auto de admisión, esta en la primera pieza dice: Este Tribunal a los efectos de admitir la presente demanda se observa que la misma ha sido propuesta con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que no se trata de perseguir el pago de una suma de dinero que se encuentra liquida y exigible. Ahora bien, si leemos el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dice cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o cuando se trate de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o la entrega de cosas de bienes muebles, el juez a solicitud de parte intimará al demandado hago especial hincapiés el auto de admisión dice no se trata de una suma de dinero liquida y exigible, por lo que se pierde que no se aprecia que se trata de perseguir el pago de una suma de dinero que se pueda firmar que se encuentra liquida y exigible, de la lectura de este artículo tenemos que son tres (3) de los requisitos para la admisión del procedimiento de intimación: 1. Cuando se trate de la suma líquida y exigible; 2. Cuando se trate de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y por último o cuando se trate la entrega de una cosa mueble; evidentemente, aquí conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez que establece que el juez decretará la inadmisibilidad de la demanda cuando no se cumpla con los extremos del artículo 640, en este caso tenemos que no se cumplieron el mismo sentenciador el mismo juez de la causa, establece que no se trata de una suma de dinero liquida y exigible, mucho menos de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble pues de las lecturas del expediente el demandante basa su pretensión en una acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, sin embargo, también se verifica que le acompaña según el documento fundamentales como son: el contrato de compra-venta que suscribieron en la empresa COBRAMAR con NAVIERA INSULAR, para adquirir esta última una nave denominada COBRA I, ese contrato de compra-venta se estableció la modalidad de pago a plazo, mediante letras de cambio doce (12) letras de cambio, en el expediente no consta en ninguna actas las letras de cambio que son pruebas fundamental en este procedimiento intimatorio, según lo que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente hay una violación de los principios de igualdad procesal de la partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, el otro punto que queremos hacer acotación y también es referente al auto de admisión, y me permito otra vez citar nuevamente el auto de admisión es que dice: visto los documentos acompañados con la presente demanda, se aprecian que los mismos están sujetos al procedimiento marítimo ordinario, este Tribunal por cuanto no es contrario al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, la admite cuando ha lugar en derecho, vuelvo a citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que después de las modalidades taxativas que expuse anteriormente establece que el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, es este caso el Tribunal suple a la parte demandante, pues dice cual es el procedimiento a seguir, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy estricto en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, ya que éste no es convencional todo lo contrario, se trata el procedimiento tiene una estructura, una secuencia y un desarrollo que no es disponible ni por el juez, ni por las partes, me permito citar hay varias sentencias, con respecto a esta situación que se presenta con el auto de admisión, disculpe son muchas, únicamente voy a citar los casos, son: casos: ANTONIO YESARE PEREZ versus AGROPECUARIA EL VENAO, C.A., de fecha diecinueve (19) de julio del año 1999, caso: INDUSTRIAL LA YAGUARA contra BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, de fecha veintidós (22) de febrero del año 1999, caso: RAFAEL JOSÉ PINTO versus …, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000 y otras más; y último existe, consideramos mi representada considera que de los documentos que se acompañaron el procedimiento a seguir era el de ejecución de hipoteca, porque el contrato de compra-venta suscrito primero fue entre COBRAMAR y NAVIERA INSULAR, en ningún momento con mi representada, a su vez este contrato el mismo día en que se suscribe este contrato, se realiza un documento de hipoteca naval sobre una nave de denominada ZEUS, que fue suscrito este último contrato entre NAVIERA ZEUS y COBRAMAR, en virtud de que NAVIERA ZEUS esta representada por el señor ERICK ADRIAN HOLOWIC, que también esta representada y tiene relación con NAVIERA INSULAR, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy explicito cuando se trate de hipotecas el procedimiento a seguir se debe seguir por el procedimiento de ejecución de hipotecas establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por todos los motivos antes expuestos le solicito a este honorable Tribunal, se sirva decretar reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa declare inadmisible la demanda por la violación de los derechos, por la violación de los principios de igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo”.

IV
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio María Begoña Múgica, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., identificada en autos, presentó escrito de conclusiones, en los siguientes terminos:
“(…)
Los argumentos esgrimidos por la contraparte en la primera Cuestión Previa, objeto de la Apelación, sustentada en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carecen de asidero y lógica jurídica. Mi representada no conviene, ni acepta ni convalida en forma alguna que la citación de la parte demandada adolezca de defecto, dadas las razones documentales que constan en los autos del caso, además de las de carácter legal que demuestran que el Alguacil procedió conforme a la normativa prevista para ello; que la compulsa fue recibida en la Consultoría Jurídica del BANCO de VENEZUELA y la Boleta de Citación está firmada por una abogada, plenamente identificada, la cual cumplió con su deber, por estar facultada por el Presidente de esa institución bancaria, para entre otros desempeños darse por citada en su nombre, al haberle sido otorgado, con anterioridad a la citación, un poder que así la acredita. Así pues, la abogada que suscribió la Boleta de Citación si tenía y tiene la cualidad legítima de representante del Banco demandado y el Banco quedó formal y materialmente en cuenta de que estaba demandado por COBRAMAR, C.A., con orden de comparecencia, lo cual efectuó por estar a derecho dentro del lapso legal para ejercer sus defensas. No hay, por lo tanto, falta de cualidad en la persona que firmó la Boleta de Citación, Beatriz Fernández, y el instrumento poder que le otorgó el Presidente del Banco de Venezuela, S.A., junto con otros abogados para que ejerzan la representación del Banco, documentos ambos que cursan en el expediente, como puede evidenciarse y que desvirtúan lo expuesto por la demandada en su contestación. Por ello, mi representada dejó transcurrir el lapso conferido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar defectos u omisiones invocados; y, en su oportunidad, negó y rechazó la apelación de loa sentencia interlocutoria, porque nada había que subsanar de la citación, al quedar comprobada por la demandada su cualidad de representante del Banco y que estaba a derecho. Pido, por lo tanto, que sea declarada improcedente esta Cuestión Previa por falta total de fundamento.
La segunda Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, es decir la señalada en el ordinal 9º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, lo que cabe pensar es que hay una falta de comprensión de la contraparte sobre la causa planteada, que es una Acción de Cobro de Bolívares de mi representada, con la intención de quererla confundir con el juicio de la Nulidad de una Venta, ya decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2012, expediente Nº AA20-C-2008-000564, en el cual se deja de manera expresa que existe una deuda a favor del acreedor hipotecario en primer grado, es decir, COBRAMAR, C.A., empresa que no ha recibido el pago del precio de la venta de la motonave COBRA I, cuyo precio quedó garantizado con hipoteca naval. Ambos asuntos totalmente diferentes. La cosa demandada en el actual procedimiento es inconfundible: COBRO DE BOLÍVARES, correspondiente al saldo deudor insoluto del precio de la primera enajenación entre las partes originarias del caso, detalladamente indicado con datos matemáticos, correspondientes al capital adeudado, de la obligación de pago, que se ha transmitido sucesivamente a los causahabientes del primer deudor de dicha obligación, recaída actualmente en el BANCO DE VENEZUELA, S.A., y por esta la razón se le demanda. En el juicio de Nulidad de Venta, el objeto quedó referido a la invalidación de la negociación de la NAVE ZEUS a un tercero, la cual fue previamente dada como garantía hipotecaria a COBRAMAR, C.A. por la empresa compradora de la embarcación COBRA I, la que no solo no pagó las deudas adquiridas con mi representada, sino que dispuso del bien dado en garantía hipotecaria. Todo ello está amplia y suficientemente explicado en el libelo de la demanda. Cabe resaltar que los dos litigios nada tienen que ver entre sí, porque: a) las demandadas no son las mismas personas; b) no hay ninguna concordancia entre ambas acciones judiciales, son diferentes en su naturaleza y causa; y c) tienen distintas pretensiones. Lo único en común entre ambos casos está en que mi representada, COBRAMAR, C.A. es la parte actora. Por todo lo expuesto, la segunda Cuestión Previa opuesta es improcedente, porque evidentemente no se cumplen los requisitos esenciales de: partes iguales, mismo objeto en disputa e idéntica acción judicial, por ello no es sostenible la cuestión previa sobre cosa juzgada erróneamente opuesta, que solo pretende confundir al juzgador con elementos que no son del caso ni vienen al caso; y así pedimos que sea declarado por este Tribunal Superior.
En cuanto a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de abril del año 2013, objeto de esta Apelación, es manifiesto que contiene todos los requisitos formales establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No se quebrantaron u omitieron ninguno de las exigencias que debe cumplir una sentencia. Tiene una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, una parte motiva con argumentos ciertos y válidos, sustentados jurídicamente y, una parte dispositiva perfectamente ejecutable, que colocan el justo y equilibrado lugar a las partes, y despeja cualquier sombra de duda que pudiera existir en cuanto al basamento legal de la litis. Por ello, la decisión adoptada está ajustada a derecho y no adolece de defectos, vicios o infracción que la invalide”.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, presentó escrito de conclusiones, donde alegó:
“(…)
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el sentenciador de primera instancia lo que hizo fue inferir que la persona que firmó la Boleta de Citación es supuestamente la ciudadana Beatriz Fernández, deducción que realiza cuando se le suministró mediante la prueba de informes el número de cédula de identidad, pero ello no significa que sea realmente la persona quien suscribió la Boleta de Citación, y mucho menos el hecho que el alguacil omitió en su declaración la identificación de la persona citada, formalidad necesaria que permite establecer con veracidad si el Alguacil efectivamente citó a la ciudadana Beatriz Fernández, y que no es subsanable a través de una prueba de informe del a quo, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Me permito resaltar que la doctrina ha establecido que la citación es el llamamiento que le hace el Tribunal a la parte demandada para que comparezca al Despacho judicial a dar contestación a la demanda u oponer las excepciones que considere pertinentes, lo que constituye una fase inevitable en todo proceso, que se encuentra vinculada con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que su finalidad reside en prevenir al demandado de la acción ejercida en su contra.
(…)
En la sentencia recurrida se nos condena al pago de las costas, por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este punto, es bien sabido que la composición accionaria de mi representada, es del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones, fueron adquirida por éste a través del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándoles carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según publicaciones de la Gaceta Oficial Nros 39.234 y 39.321, de fecha 04 de agosto y 04 de diciembre de 2009, respectivamente, por lo que al ser una compañía del Estado, en la que pueden verse afectados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, goza de las (sic) privilegios y prerrogativas del Estado.
(…)
De esta admisión tenemos tres (03) situaciones que son violatorias de los principios enunciados en este Capítulo, y que al ser de orden público, pueden ser denunciados en cualquier estado y grado de la causa.
La primera de ellas es cuando el Juez establece que la presente acción “por lo que se advierte que no se trata de perseguir el pago de una suma de dinero que se pueda afirmar que se encuentra líquida y exigible”.
(…)
En cuanto al caso que hoy nos ocupa, tenemos que el demandante en su escrito libelar menciona que se suscribió contrato de compra venta de la nave denominada Cobra I con Naviera Insular C.A., (que no es mi representada) y que se encuentra inserto bajo el Nº 16 del Tomo 38 de los Libros de Autenticación de la Notaría Pública de Punto Fijo del Estado Falcón, el 23 de agosto de 1990, y que las partes acordaron que la modalidad de pago sería mediante doce (12) letras de cambio por los montos y fechas que se indican en el folio 02 de la primera pieza del expediente. Igualmente arguyó que tres (03) letras de cambio fueron pagadas por la empresa Naviera Insular C.A., con cheques sin provisión de fondo, y que estos últimos fueron extraviados en el juicio que por Ejecución de Hipoteca instauró el demandante contra la empresa antes mencionada, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual “no pudo desarrollarse por la desaparición de los cheques. Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, tenemos que no cursan en los autos ni las letras de cambio ni los supuestos cheques que emitió la empresa Naviera Insular, por lo que le Juez de la causa debió declara la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Sin embargo, esto no ocurrió pues el Juez de Primera Instancia Marítimo aún cuando asevera que no se trata del pago de una suma líquida y exigible, aunado a que no constan en autos las pruebas suficientes, conforme a lo contemplado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, letras de cambio, cheques, etc, declaró la admisión de la demanda, cuando ha debido ser todo lo contrario.
(…)
Siguiendo este orden de ideas, me corresponde señalar cual es la segunda situación que se desprende del auto de admisión, y ella es referida al procedimiento que decidió el tribunal de la causa seguir, pues de la lectura del cuestionado auto, se lee: “…vistos los documentos acompañados con la presente demanda, se aprecia que los mismos están sujetos al procedimiento marítimo ordinario…” (subrayado nuestro). En cuanto a este particular, el Juez de la causa suple a la parte demandante, ya que establece cual es el procedimiento a seguir, indicando que es el procedimiento ordinario marítimo, por lo que contraría lo consagrado en el tan mencionado artículo 640 de la ley, que dispone “… El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”. Si detallamos el escrito libelar, específicamente el petitorio, la empresa mercantil Cobramar C.A., acude ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas “…para demandar el pago, por vía de intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimientos Civil…” (folio 20 de la primera pieza) en ningún momento elige el procedimiento ordinario, mal podría haber suplido el Juez de la causa a la actora, violando de esta manera el principio de igualdad procesal de las partes, ya que de oficio corrigió el error del demandante, y subsana la falta en la calificación del procedimiento, poniendo en desventaja a mi representada.
(…)
Por último debemos señalar, que en el caso que se examina no sólo no debió admitirse la demanda por el procedimiento de intimación por las consideraciones antes expuesta, sino que se trata de una acción que el demandante debió intentar por el procedimiento de ejecución de hipoteca naval.
(…)
Con esta documental se demuestra, en primer lugar, que la referida operación de compra venta, se encuentra garantizada en hipoteca naval, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el presente Capitulo”.
En tal sentido, ciudadano Juez, es clara y precisa la norma en comento, al establecer cual es el procedimiento indicado para que la parte accionante, haga valer sus derechos, en caso de poseerlos, el cual por cierto y en el caso que nos ocupa, no es aplicable a mi representado, por no ser deudor de dicha empresa.
(…)
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo, sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.
Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, esta atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en lo atinente a la apelación ejercida por la parte demandada y recurrente Banco de Venezuela, C. A., en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas que habían sido opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta Alzada previamente hacer la consideración siguiente:
La parte demandada es el Banco de Venezuela, C. A., cuyo capital accionario pertenece en un 98,41% al Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que se encuentra a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de manera que en su capital social existe indirectamente una participación del Estado, en virtud de lo cual la República tiene un interés, por lo que debemos considerar que esta sociedad mercantil, es de aquellas que son denominadas empresas o compañías del Estado, por lo que la decisión proferida en primera instancia afecta indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
En efecto, quien aquí decide considera que una empresa del Estado es aquella sociedad mercantil en la cual la República o cualquiera de sus entes descentralizados es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable o decisiva de ellas, como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, se advierte que en la sentencia recurrida, el juez aquo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de tratarse la demandada de una empresa del Estado.
A este respecto, los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De las normas transcritas se evidencia que es un deber de los órganos judiciales la notificación de la Procuraduría General de la República, de manera que pueda proteger los intereses de la República, de forma que su incumplimiento afecta el derecho a la defensa de ésta, lo que es materia de orden público y acarrea la reposición de la causa, la que puede ser decretada de oficio.
En este sentido, en sentencia No. 2849 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, se señaló que “Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
En consecuencia, este Tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe reponerse la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República, y ordenarle al Juzgado de la causa que practique dicha notificación, paralice la causa durante el lapso y en la forma prevista en el artículo 97 ejusdem, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa a la oportunidad en que se dictó el fallo recurrido, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se le ordena al Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS











FVR/ac/lf.-
Exp. Nº 2013-000349