REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÌTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de junio de 2013
Años: 203º Y 154º

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de mayo de 2013, presentada por los abogados en ejercicio VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y ALEJANDRO FELIX HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.739 y V-11.408.839, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.962 y 76.327, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DIOGENES RAMÓN ROMERO NARVAEZ, identificado en autos, promovieron las siguientes pruebas: el mérito favorable de los instrumentos probatorios; documento poder para que sea confrontado con su original; criterios jurisprudenciales y expediente emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos probatorios, señalado en el Capítulo I del escrito de promoción; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.
En lo referente a la documental marcada ”A”, referida al instrumento poder de la parte demandada acompañado en copia simple, esto a los efectos de su confrontación con su original, señalado en el Capitulo II del escrito de promoción; este Tribunal observa que dicha instrumental reposa en autos en original, por lo que se hace innecesaria su promoción y confrontación; a todo evento este tribunal observa que el mismo, lo que prueba es la representación judicial de los apoderados arriba señalados atinente a la parte demandada.
Con respecto al valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha dos (02) de mayo de 2013, señalada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad observa que la referida instrumental es copia simple de la sentencia objeto de la apelación, por lo que mal puede traer la parte promovente como medio de prueba al expediente, la misma sentencia que esta siendo objeto del recurso.
Por otra parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo anteriormente señalado, se desprende que sólo se admitirán en esta instancia las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; en este sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no promovió ninguna de las pruebas a la que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo al expediente de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “C”, señalado en el Capítulo III del referido escrito de promoción; este Tribunal observa que esta documental se refiere a la copia simple de un escrito dirigido a la Capitanía de Puerto de Pampatar, que forma parte de un expediente administrativo, pero el mismo no cumple con las solemnidades de los documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de marzo de 2012, señalada en el Capítulo IV del escrito de pruebas; este Tribunal observa, que la misma no puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que es una sentencia que cursa en otro expediente, y que es la consecuencia de alegatos y probazas que fueron valoradas en otro proceso; adicionalmente las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA





FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2013-000351