REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2008-005909

Vista el escrito de fecha 20 de junio de los corrientes, presentada por los ciudadanos Juan Aparicio y Maritza Alvarado de Mendoza, abogados en ejercicio inscrito bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Ramona Meza Mayorga, en el presente juicio debidamente, en el cual refiere textualmente: “… De conformidad con lo pautado en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la actualización de la experticia, elaborada por el experto contable Francisco Villegas, porque hasta la presente la demandada no ha pagado prestaciones sociales de nuestra representada…”
Pasa ésta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 14 /03/2013, fue consignada a los autos la experticia Complementaria del Fallo que realizara el experto designado para ello Lic. Francisco Villegas, la cual quedó definitivamente firme y en fecha 21/05/2013, éste Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial decretó la ejecución forzosa en el presente juicio. En fecha 20/06/2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la actualización de la experticia elaborada por el Lic. Lic. Francisco Villegas y que ante el retardote la demandada en el cumplimiento tiene que responder por la desvalorización y perdida del valor adquisitivo de la moneda dado los altos indices de inflación.
Cabe destacar que en el auto que ordenó la ejecución forzosa en fecha 21/05/2013, con su respectiva actualización se señaló que por cuanto la parte demandada gozaba de las prerrogativas de Ley se le ordenó a la demandada, que incluyera en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que existiese provisión de fondos en el presupuesto vigente, pagar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53).

Asimismo en otro orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y la indexación monetaria y sobre que cantidades de dinero éstas proceden; Así la Sala, en sentencia N° 661, del 29/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Ante las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia y así se decide.




SCS, sentencia N° 251 del 12/04/2005, Magistrado ALFONSO
RAFAEL VALBUENA CORDERO


Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.


Solicita la parte actora, que de las cantidades que fueron calculadas por concepto de Prestaciones Sociales Bs.12.066,46, más intereses moratorios Bs.11.593,36, más corrección monetaria Bs.13.360,68, montos estos que arrojan un total de Bs.39.973,53, se le recalculen nuevamente intereses moratorios y se indexe dicha cantidad, lo que resultaría en criterio de quien decide, una suerte de anatocismo judicial, un circulo vicioso de nunca acabar, contrario al espíritu propósito y razón de la norma in comento, en otras palabras, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, las cantidades o montos adeudados o condenados a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales son las que pudieran generan intereses en caso de no ser cancelados oportunamente, como bien lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero una cosa son las cantidades adeudadas o condenadas mediante sentencia por concepto de prestaciones sociales, y otra muy diferente son las cantidades o montos que se generan por concepto de intereses de esas cantidades adeudadas, vale decir, el monto que se genera por concepto de interés moratorio y corrección monetaria, no puede ser considerado como monto prestacional propiamente dicho, pues su génesis esta, no en una sentencia o fallo, sino en la actuación inoportuna de la parte obligada al pago, y precisamente esa actuación esta contemplada y sancionada en el supuesto normativo del 185 ejusdem, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la parte actora en cuanto a el recalculo de intereses moratorios y corrección monetaria.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa ésta sentenciadora que en la presente causa se decretó la ejecución forzosa en fecha 21/05/2013 y se ordenó, incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y pagar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53), por lo que considera quien suscribe que al no existir retardo en el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia, la actualización de los montos por corrección monetaria e intereses moratorios no procede en el caso de autos, por lo que resulta forzoso negar tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena mediante oficio instar a la demandada a pagar los honorarios profesionales del experto contable Lic. Francisco Villegas por la cantidad de Bs.6.420,00, e igualmente se ordene oficiar a la demandada para que informe si el monto adeudado fue incluido en el presupuesto del año 2014 o 2015, en caso contrario que informe si fue incluido en el año 2013, tal como lo ordenó éste Juzgado por auto de fecha 21/05/2013, siendo el monto adeudado a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.973,53), en caso contrario deberá proceder a incluirlo informar de ello a éste Juzgado. Líbrese Oficio. Remítase copia certificada de la sentencia de fecha 19/03/2012, del Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 21/05/2013 y del presente auto.-
La Juez


Abg. Aura María Trenard

El Secretario (a)

Abg. Claudia Hernández