REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Junio de 2013
202° Y 154°
Expediente Nro. AP21-L-2013-001140
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE ALMAO DOMINGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAULO GARCIA Inscrito en el I.P.S.A. Nro. 81.872
PARTE DEMANDADA: SERVICONSEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: Leandro Guerrero y/o, Carmen Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajos los números 29.550 y 92.900 respectivamente.
En el día de hoy 07 de junio de 2013, siendo las 9:00 a.m., comparecen ante este tribunal el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALMAO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.450.678, en su condición de parte actora debidamente asistido por el abogado PAULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.683.367 e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 81.872, por una parte y por la otra, el ciudadano GUSTAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.345.977, actuando en nombre y representación de las sociedades Mercantiles SERVICONSEL, C.A. y CONSORCIO CIUDAD 2012, C.A., debidamente autorizado para este acto, por las referidas sociedades mercantiles y que se acompañan en este acto, debidamente asistido por los abogados Leandro Guerrero y/o Carmen Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.120.314 Y 5.977.523, respectivamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han llegado al siguiente acuerdo transaccional (art. 19 LOTTT y 10 de su Reglamento), siendo el acuerdo el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO JOSE ALMAO DOMINGUEZ, prestó sus servicios personales desde el día 17 de mayo de dos mil doce (2.012), fecha en la que ingreso a prestar servicios y hasta el 15 de diciembre de 2012, (fecha de culminación de la obra) para la empresa SERVICONSEL, C.A., para desempeñarse en el cargo de Cabillero de Primera, en la construcción del Conjunto Residencial para la Misión Vivienda Venezuela (O.P. 67), ubicada en la Calle Sur, Av. San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, dentro de un horario de trabajo consentido de lunes a jueves de 2:00pm a 9:00pm y; viernes de 1:00pm a 6:00pm, sábados de 1:00pm a 7:00pm y domingos de 12:00m a 5:00pm, devengando como ultimo salario diario de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs.130,18), según el tabulador del contrato de la construcción. Alega igualmente, el ciudadano ALEJANDRO ALMAO, que él se encontraba laborando en la construcción del Conjunto Residencial para la Misión Vivienda Venezuela (O.P. 67), Ubicada en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador. Alega igualmente, que se dedicaba de acuerdo a sus funciones a “doblar cabillas” de 7/8, 3/8, 3/4, y que presuntamente las cargaba sin instrumentos de seguridad; que permanecía muchas veces de pie y agachado en la construcción de columnas, losas, vigas y encofrados. Que presumiblemente, este tipo de trabajo le haya causado la lesión, que alega de mencionado trabajador de accidente laboral, y que según informes medico diagnostican “Disminución del espacio intervertebral 5 y C6, Contusión de las vertebras, la cual persiste durante la dinámica articular y Tendinosas de laminación del Musculo Supra-espinoso, cambios degenerativos de la articulación acronio-clavicular y síndrome de pinzamiento suba-cromial. Según los informe médicos del Centro Medico Integral; Centro Medico Ambulatorio de Diagnostico Integral San Ignacio de Loyola (CEMADI) y Hospital Miguel Pérez Carreño, Centro de Rehabilitación y este ultimo siguiere el tratamiento de analgésicos, ibuprofeno, droxofor, voltaren en inyecciones y gel, diclofenax sódico y REHABILITACION. Por lo que el TRABAJADOR reclama de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el supuesto concepto de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, una indemnización por la cantidad de Bs. 1.286.844,00. Así mismo el TRABAJADOR reclama de conformidad con el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva por el supuesto hecho ilícito de Daño Material y Lucro Cesante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por un supuesto Daño Físico o Corporal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); por un supuesto daño a la Salud, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y por último el TRABAJADOR reclama por el supuesto concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Es importante señalar que la empresa le presto toda la colaboración pagándole todas las terapias, rehabilitaciones y medicinas que necesitaba el Sr. ALEJANDRO ALMAO.
SEGUNDO: SERVICONSEL, C.A., reconoce que el ciudadano ALEJANDRO ALMAO, presto sus servicios personales como CABILLERO DE PRIMERA, desde el día 17 de mayo de 2012, en un horario consentido de lunes a jueves de 2:00p.m. a 9:00pm; viernes de 1:00pm a 6:00pm; sábados de 1:00pm a 7:00pm y domingos de 12:00m a 5:00pm, hasta el 15-12-2012, por culminación de obra. Que la empresa le canceló todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, recibiéndolas a su total y entera satisfacción y conformidad.
TERCERO: Que en vista de que EL TRABAJADOR alega que es un accidente laboral y que presumiblemente la lesión la sufrió en labores de su función como CABILLERO DE PRIMERA, es por lo que, en nombre de nuestra representada SERVICONSEL, C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que tal lesión o accidente sea o deba ser considerado como un accidente laboral, muy por el contrario se desprende de los informes médicos que expone Disminución del espacio intervertebral 5 y C6, Contusión de las vertebras, la cual persiste durante la dinámica articular y Tendinosas de laminación del Musculo Supra-espinoso, cambios degenerativos de la articulación acronio-clavicular y
síndrome de pinzamiento suba-cromial; siendo el aspecto mas importante: “……cambios degenerativos”, que concuerda con el tipo de trabajo y que el trabajador alega tener mas de 20 años de experiencia en la rama de la construcción, por lo que es imposible que este tipo de lesión se hubiera generado en SIETE (7) meses de servicio, ya que este es un proceso propio del cuerpo humano por el transcurrir de los años se va degenerando. Igualmente es importante señalar que en varias oportunidades SERVICONSEL, C.A., le ofreció al trabajador operarlo y siempre la posición del trabajador fue negativa. En tal virtud, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada SERVICONSEL, C.A., deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por violación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y mucho menos que deba la cantidad de un millón doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.286.844,00), por supuesto accidente de trabajo, así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra conferente, deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Material de Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.273 ambos del Código Civil, ni que debe calcularse en base al salario diario por la cantidad de 37 años; negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Físico o Corporal por la cantidad de Cie Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño a la Salud por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) ,por último, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Moral, ni debe o adeuda por ese supuesto concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
CUARTO: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION LABORAL, conforme a las previsiones del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la misma y el articulo 1.713 del Código Civil. A tales fines las partes (ALEJANDRO ALMAO EXTRABAJADOR y SERVI-ONSEL, C.A,) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos: 1.- Que el TRABAJADOR prestó servicios para SERVICONSEL, C.A., en el periodo comprendido entre el día 17-05-2012 y hasta 15-12-2012, fecha de culminación de obra. 2.- Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CABILLERO DE PRIMERA. 3.- Que El TRABAJADOR, laboraba en un horario consentido de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 4.- EL TRABAJADOR reconoce y conviene en que devengo un salario de Bs. 130.18 diarios. 5.- EL TRABAJADOR, reconoce que le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales con ocasión a la culminación de la obra.
QUINTO: Así precisados y aceptados los hechos anteriormente referidos, cabe señalar que las partes consideran y aceptan como parte integrante del acuerdo transaccional que se celebra en este escrito, la improcedencia del reclamo por un supuesto accidente laboral.
SEXTO: SERVICONSEL, C.A., en este acto con el UNICO PROPOSITO de celebrar esta transacción y así poner fin a este proceso con los riesgos, costos, costas y honorarios de abogados, daños, y perjuicios que podría ocasionarle, cede en ofrecer a EL TRABAJADOR un monto de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00). Ambas partes, de mutuo y común acuerdo acuerdan que el pago se hará mediante cheque de la cuenta corriente Nro. 0116-0009-31-0014043378, Cheque Nro. 11001591 del Banco B.O.D., a nombre de ALEJANDRO JOSE ALMAO DOMINGUEZ, de fecha 06 de junio de 2013, por la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00). SEPTIMO: ALEJANDRO ALMAO y SERVICONSEL, C.A., se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre el trabajador ALEJANDRO ALMAO y SERVICONSEL, C.A. En este sentido y en virtud de la presente transacción ALEJANDRO ALMAO declara en forma expresa e irrevocable que (i) desiste de cualquier acción futura pues nada tiene que reclamar por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza a SERVICONSEL, C.A. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que se realizo para celebrar esta transacción, como consecuencia de cualquier hecho derivado de la relación de trabajo que unió a ambas partes. Igualmente reconoce el actor que nada debe la sociedad mercantil CONSORCIO CIUDAD 2012, C.A, por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la presente acción en virtud de que nunca presto servicios a la mencionada sociedad mercantil CONSORCIO CIUDAD 2012, C.A.; (ii) Es total su acuerdo y manifiestan actuar libre de constreñimiento alguno, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presente. (iii) Así ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada mas que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, la representación del trabajador ciudadano ALEJANDRO ALMAO, de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión expone: “Con el monto que se me entrega en este acto, por parte de SERVICONSEL, C.A., nada tengo que reclamarle, ni a sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, por todos los conceptos arriba detallados, que no hayan sido determinados expresamente con anterioridad.
Igualmente reconoce el actor que nada le debe la sociedad mercantil CONSORCIO CIUDAD 2012, C.A, por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la presente acción en virtud de que nunca presto servicios a la mencionada sociedad mercantil CONSORCIO CIUDAD 2012, C.A.
OCTAVO: LAS PARTES convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del RLOT. Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente del Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo y concluido el proceso, se sirva expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de correspondiente auto de homologación.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
ABG. LUIS BARRANCO
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2013-001140
GA/Lb
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