REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º


Nº DE ASUNTO: AP21-L-2013-001470

Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en la cual señala: “(…) DESISTIMOS del PROCEDIMIENTO únicamente en relación al ciudadano ALEXIS JESUS ABREUS GONZALEZ. (…)”(sic), y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a su homologación o no, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando):
“Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.

Asimismo por sentencia dictada por el Tribunal 1° Superior del Trabajo, en sentencia del 10-12-2004 (Ezequiel Hurtad y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos), y en sentencia de fecha 23-02-2005 (Bruno Ascanio y otros contra Fábrica Nacional de Cementos) estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. ….Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión”.

Ahora bien, en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia preliminar aún no se ha celebrado, considera quien aquí decide que no es necesario notificar a la parte demandada del desistimiento efectuado por la representación de la actora, en consecuencia, debe este juzgador Homologar el mismo, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ABREUS GONZALEZ presentado por la parte actora ciudadano JON JAIRO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.413.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que las resultas de las notificaciones a las empresas demandadas GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (GLOBAL LMC), y CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A), fueran ambas consignadas en fecha 09 de mayo de 2013, y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres días hábiles, por lo que se considera que ha habido una paralización de la presente causa, es decir, entre la consignación de las resultas de las notificaciones por parte del alguacil y la constancia de secretaria que aun no se ha producido, y aplicando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres (3) días como oportunidad legal para librar alguna providencia del Tribunal, cuando en la ley no se establezca término o lapso para tal fin, como sería la oportunidad para que la Secretaría deje la respectiva constancia, en consecuencia, en criterio de quien decide, se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales de la presente causa.
Sirve de refuerzo a la anterior decisión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2012 en el asunto AP21-R-2012-000609 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de abstenerse de celebrar la audiencia preliminar.
La referida decisión estableció:
“ (…) En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 08 de marzo de 2012, hasta la fecha de la constancia dejada por el secretario en la cual no se señala fecha la practicada a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de tres (03) días, por lo cual el Juez debido a que a su juicio la notificación de la demandada no se ajusto a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la constancia de la practica de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. En relación a lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que esta Juzgadora considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide (…)”

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012, en el asunto AP21-R-2012-001800 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho. A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos las partes codemandadas fueron efectivamente notificadas las empresas Boutique Minouche, C.A., y Arquitectura C.H. Rannacher C.A., y los ciudadanos Anne Marie Chauvet De Rannacher, Patrick Rannacher Chauvet y Karl Heinz Rannacher, en fecha 19 de julio de 2012 siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 20 de julio de 2012 y notificándose la ultima empresa codemandada Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de septiembre de 2012, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (27 de septiembre de 2012) un tiempo de ocho (08) días de Despacho, diez (10) días continuos, lo cual supera con creces el lapso de tres (03) días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la Secretaría del Tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgador, compartiendo el criterio de las sentencias antes transcritas y en aras de garantizar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, en relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, ordena librar nuevos carteles de notificación a las empresa accionadas GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (GLOBAL LMC), y CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A). Entréguese los Carteles al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.-ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMERO