REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013).
ASUNTO: AP21-L-2013-001296
DEMANDANTE: MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.128.051.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.613.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES VR426, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO contra la empresa INVERSIONES VR426, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de marzo de 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 23 de mayo del año 2013, por el ciudadano ADRIAN ACEVEDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de Mayo de 2013.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día once (11) de junio del año 2013, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 01 de mayo del año 2002;
- El cargo desempeñado por ésta: “OPERADORA DE MAQUINA”;
- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.
- Devengaba un salario fijo de Bs. 2.000,00, un salario diario de Bs. 66,67 y un salario integral de Bs. 75, 37.
- La fecha de terminación del vínculo laboral: 18 de Agosto del año 2012. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Diez (10) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a seiscientos noventa (690) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Cincuenta y un mil trescientos sesenta y uno con once céntimos (Bs. 51.361,11), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. UTILIDADES NO CANCELADAS: A la demandante se le adeuda las utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual quedo admitido y se condena a pagar la cantidad de Bs. 18.000, 00. Así se establece.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda las utilidades de los años 2002, siete (07) meses y por el año 2012, siete (07) meses, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares Dos mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 2.333,33), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
4. VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Con respecto a este concepto, se le adeudan los años 2002 al 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que asciende a la cantidad de Bolívares Dieciocho mil con cero céntimos (Bs.18.000, 00), y así se establece.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeuda a la demandante la cantidad de Bolívares seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.666,67), y así se establece.
6. INDEMINIZACION POR TERMINACIÓN DE LA REALCIÓN DE TRABAJO: Por cuanto la trabajadora se retiro justificadamente, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 80 literal “I” ejusdem, el cual quedo admitido, le corresponde la cantidad de Bolívares Cincuenta y un mil trescientos sesenta y uno con once céntimos (Bs. 51.361,11). Así se establece.
Con relación al pago de la cantidad de Bs. 22.555,56, que es el resultado de la antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario, esta juzgadora la niega por cuanto el literal “D” de la mencionada norma establece que la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; y visto que del calculo de la antigüedad de acuerdo a los literales a y b , de la norma in comento, arrojo la cantidad de Bs. 51.361,11, siendo este el monto mayor por concepto de prestaciones sociales, siendo el mas beneficioso para la trabajadora y así se declara.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. F. 141.722,22). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARILIN MARIA PASTRAN CASTILLO., contra INVERSIONES VR426, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. F. 141.722,22), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. María V. Dávila
En esta misma fecha 18 de junio del año 2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. María V. Dávila
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