ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001548

PARTE ACTORA: CARMEN MENDIBLE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: TINOQUITO GOURMET, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de Junio de 2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada ALEJANDRA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-181.194, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MENDIBLE, quien se encuentra presente en la presente audiencia y la abogada ROSARIO GARCIA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 46.909, apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, las partes, de común acuerdo han convenido en lo siguiente:: “El objeto de esta mutua comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es celebrar como en efecto celebramos, una TRANSACCION total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA de parte de LA DEMANDADA, conforme con establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas que establecemos a continuación:
PRIMERO: (Objeto de la presente transacción) La presente transacción tiene por objeto, poner fin al Juicio que cursa por ante este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2013-001548, y también poner fin a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA reclamar a LA DEMANDADA. SEGUNDA: (De las discrepancias entre las partes). Se inició la controversia entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, mediante JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó LA ACTORA, en contra de LA DEMANDADA, quien alega en su escrito libelar presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Abril de 2013, entre otros hechos los siguientes: 1°) Que en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TINOQUITO GOURMET, C.A., ocupando al término de la relación laboral el cargo de empanadera y ayudante de cocina 2°) Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, librando los días sábados y domingos. ; 3°) Que devengó como última remuneración semanal la cantidad de Bs.650,00, es decir; Bs.2.785,80 mensual, para un salario diario de Bs.92,86 y un salario integral diario de Bs.104,47; 4°) Que el día tres (03) de Abril de Dos Trece (2013), fue despedida del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 5 meses 5°) Que en la fecha en que terminó la relación laboral, devengó las siguientes remuneraciones: mes de noviembre y diciembre de 2012, un salario mensual de Bs.2.785,80; y durante el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2013, devengó un salario mensual de Bs.2.785,80; 6°) Que como no hubo ni forma ni manera de que el patrono le pagase conciliatoriamente lo que le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras demanda a TONOQUITO GOURMET, C.A. con el objeto de que convenga o sea condenada a pagar las prestaciones sociales y otros derechos laborales: A) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.611,75) por concepto de 25 días de salario por prestaciones sociales, artículo 142 LOTTT ; B) La cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.168,75), por concepto 12,50 días de salario por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, utilizando como salario base de cálculo el salario diario de Bs.92,86; C) La cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.160,76); por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, así: La cantidad de .6,25 días de salario por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de 6,25 días de salario por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, utilizando como salario díario base de cálculo la cantidad de Bs.92,86; D) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.915,75) por concepto de 109 días beneficio de alimentación, calculados en base a un valor de la unidad tributaria de Bs.107, cuyo veinticinco por ciento (25%) representa la cantidad de Bs.26,75 por jornada trabajada; E) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.611,75) por concepto de despido injustificado conforme a lo previsto por el artículo 92 LOTTT; F) La cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.65,96) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; G) Que la suma de los conceptos señalados asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.526,72). TERCERA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por LA ACTORA).- LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, los siguientes hechos: 1°) Rechaza que la actora comenzará a prestar sus servicios personales e intinterrumpidos en fecha tres (3) de noviembre de 20012 y que fuese despedida del cargo que venía ocupando en ella en fecha tres (3) de abril de 2013, pues lo cierto es que LA ACTORA comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e initerrumpidos para la demandada en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2013., fecha en que terminó la relación laboral por no haberse presentado a la sede de la empresa a desempeñar las labores y obligaciones inherentes a su cargo; 2°) También rechaza que devengara una última remuneración semanal de Bs.650,00 y que su salario mensual fuese de Bs.2.785,80 desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013, en consecuencia la demandada niega que el salario diario devengado por la actora fuese de Bs.92,86 y que el salario integral diario fuese de Bs.104,47, ya que la actora devengó desde el mes de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, un salario semanal de Bs.514,50. Dicho salario lo multiplicamos por cincuenta y dos (52) semanas que tiene el año y da como resultado la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cero céntimos (Bs.26.754,00), que al ser divididos entre los doce (12) meses del año da como resultado la cantidad de Bs.2.229,50, que es el salario mensual que devengó la actora durante todo el tiempo que duró la relación laboral, para un salario normal diario de Bs.74,32 y un salario integral diario de Bs.83,62; 3°) Niega que a LA ACTORA le corresponda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.611,75) por concepto de 25 días de salario por prestaciones sociales, artículo 142 LOTTT, utilizando como salario integral diario base de cálculo la cantidad de Bs.104,47, pues le corresponden la cantidad de 25 días de salario integral diario, utilizando el salario integral diario de Bs.83,62, que representa la cantidad de Bs.2090,50, cantidad esta que le corresponde a la actora por concepto de lo demandado por prestaciones social, hoy garantía de antigüedad ; también la demandada niega que a la actora le corresponda la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.168,75), por concepto 12,50 días de salario por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, utilizando como salario base de cálculo el salario diario de Bs.92,86, pues la actora devengaba un salario diario de Bs.74,32 y si multiplicamos la cantidad de 12,50 días de salario por el salario diario de Bs.74,32, nos da como resultado la cantidad de Bs.929,00 que es lo que le corresponde a LA ACTORA por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; igualmente la demandada niega que a la actora le corresponda laa cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.160,76); por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, así: La cantidad de .6,25 días de salario por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de 6,25 días de salario por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, utilizando como salario diario base de cálculo la cantidad de Bs.92,86; pues si 6,25 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas por el salario diario de Bs.74,32, nos da como resultado la cantidad de Bs. 464,50, que es la cantidad que le corresponde a la actora por este concepto, es decir por VACACIONES FRACCIONADAS, igual cantidad, es decir Bs.464,50 le corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, igualmente la demandada niega que le corresponda a la actora, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.915,75) por concepto de 109 días beneficio de alimentación, calculados en base a un valor de la unidad tributaria de Bs.107, cuyo veinticinco por ciento (25%) representa la cantidad de Bs.26,75 por jornada trabajada, pues La actora trabajo solo 105 cinco (105) días que al ser multiplicados por Bs.26,75 da como resultado la cantidad de Bs.208,75, cantidad ésta que es lo que le corresponde a la actora por concepto de bono de alimentación. También la demandada niega que haya despedido a la actora en consecuencia, niega que le tenga que pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.611,75) por concepto de despido injustificado conforme a lo previsto por el artículo 92 LOTTT; Asimismo niega que le tenga que pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.65,96) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y niega que tenga que pagar el total de la suma demandada, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.526,72). CUARTA:(Arreglo Transaccional). No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato, animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones y demás conceptos laborales, en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; es por lo que LA DEMANDADA, ofrece pagar a LA ACTORA, la cantidad neta de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00), mediante Cheque de gerencia Número 00055909, Banco Caroní, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de CARMEN MARINA MENDIBLE, de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente : 0128-0002-90-0202055909; cuya copia se acompaña a todos los efectos legales. QUINTA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00), mediante Cheque de gerencia Número 19127172, Banco Mercantil, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de CARMEN MARINA MENDIBLE, de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente : 0128-0002-90-0202055909, por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado por LA DEMANDADA. A su vez LA ACTORA deja expresa constancia de recibir dicho monto en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de LA ACTORA contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar LA ACTORA a LA DEMANDADA. Asimismo, de forma expresa LA ACTORA declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que haya intentado o pueda tener en contra de LA DEMANDADA, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda, y señalados en este documento, en virtud que la voluntad de LA ACTORA y LA DEMANDADA, es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de esta última. LA ACTORA, declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el ASUNTO: AP21-L-2013-001548, de la correlación de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar LA ACTORA a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA, el más amplio, cabal y formal finiquito de pago. SEXTA: (Motivos de la presente Transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: 1°) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° AP21-L-2013-001548; 2°) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; 3°) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a la parte actora y a la parte demandada en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos y cantidades involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. SEPTIMA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. OCTAVA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde cursa el ASUNTO AP21-L-2013.001548, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del Asunto antes identificado. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan a ambas partes en derecho. Para lo cual piden al Tribunal que conoce del Asunto, habilite el tiempo que sea necesario y juran la urgencia del caso. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas y vista la urgencia del caso, habilita en tiempo necesario. Se devuelven las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ


YRMA ROMERO

LA SECRETARIA

MARIA V. DAVILA


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA