REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintiséis (26) de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO Nº: AP21-L-2010-001735
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.096.086.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750.-
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA KATITA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Acreditó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En virtud que en fecha 06 de junio del año 2012, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-12-1601; me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En el presente caso se observa que en fecha 01 de diciembre de de 2011 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a los fines que suministrara nueva dirección de la parte demandad para su notificación; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 203° y 154°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yrma Romero M.
Abg. María V. Dávila
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María V. Dávila
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