REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000055
PARTE ACTORA: ISBELIA MARGARITA GOMEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. EVA ZENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA Y BEATRIZ AREVALO DE CHIRGUITA, IPSA Nº 82.418; 156.590 y 169.591
PARTE DEMANDADA: CESAR LOBO ESTUDIOS C. A; DESARROLLO HAIRDRESSERS, C. A y LOBO & LARA STUDIO S. A .
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO.


Visto la solicitud realizada por las abogadas: Abg. EVA ZENAIDA PEREZ Y BEATRIZ AREVALO DE CHIRGUITA, IPSA Nº 169.591 y 82.418, apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, decrete medida de prohibición de gravar y enajenar y embargo preventivo sobre bienes de las empresas accionadas en la presente causa, a saber, en las sociedades mercantiles CESAR LOBO ESTUDIOS C. A; DESARROLLO HAIRDRESSERS, C. A y LOBO & LARA STUDIO S. A . Asimismo, sobre las acciones propiedad de todos los accionistas de las empresas demandadas personalmente con fundamento en el contenido de lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay riesgo de que queden ilusorias las pretensiones de la trabajadora, toda vez que adujo esa representación judicial, debido a la conducta reacia y al incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de una de las empresas demandadas.-

Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la presente acción por cobro de prestaciones sociales según se verifica de auto de admisión de 20 de junio 2013, de cuyo contenido se desprende la orden impartida por el despacho en cuanto a la apertura del presente cuaderno de Medidas a los fines de su tramitación. (véase folio 250 y 251 del físico del expediente. ) Es necesario acotar


que con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de prohibición de gravar y enajenar y embargo preventivo sobre bienes de las empresas accionadas así como sobre las acciones propiedad de todos los accionistas de las empresas demandadas, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, donde expresamente señaló:

“(…)SOLICITAMOS PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los fondos de Comercio de ambas empresas demandadas incluyendo, EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes declarados como inventario aportados por los accionistas del Grupo de empresas demandadas, debido a que el accionista mayoritario en todas ellas es el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCIA, titular de la cedula de Identidad No- 11.931.612, y al hecho que existe riesgo inminente y manifiesto de que este provoque la insolvencia o desaparición de estas empresas, causando una lesión grave al patrimonio de la demandada, como ya ocurrió con la empresa LOBO & LARA STUDIO S.A. Así mismo, SOLICITAMOS PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre las ACCIONES, propiedad de todos los accionistas de las empresas demandas, y cualquier otra medida innominada o providencia cautelar que el juez considere conveniente a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la petición de la representación judicial de la parte actora acreditada en la presente causa, se observa lo siguiente:

Entiende el Tribunal, que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.


No obstante lo anterior, también entiende el Tribunal, que para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.


En tal sentido, tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de

procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

“.. 1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas
circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave. (..)”


Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia Preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)


En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.) (resaltado del despacho).-

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“ (…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama. (..)”

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, no aporto medio de prueba alguno para demostrar o para crear convicción este Juzgador, que pueda quedar ilusoria la ejecución de las pretensiones de los trabajadores, en caso de que así fuese declarado. Así se decide.-

En este mismo orden; debe este Tribunal, traer a colación el criterio que ha señalado el Juzgado 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“ (…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora). (…) “

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y, visto que es carga de la parte actora aportar los elementos necesarios de convicción al juez de inminencia de un riesgo, no encuentrandose satisfecho el extremo de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con uno de los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida



preventiva de embargo, en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, este Despacho DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia se niega la solicitud de informes efectuada toda vez que nada aportan a los efectos de las medidas solicitadas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Notifique a la parte actora de la presente decisión. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°

La Juez.
Abg. Carmen Beatriz Segura
La Secretaria.
Abg. María Veruschka Dávila.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.