REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-004497


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXANDER DEL CARMEN GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.730.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.442, 29.793 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nro. 72, Tomo 766-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.714, 121.997 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, posteriormente fue reformada y admitida en fecha 14 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 16 de julio de 2012 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo reprogramada en varias oportunidades por cuanto faltaban pruebas, teniendo lugar la misma en fecha 14 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de mayo de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa Planeta Sports (Sambil) en fecha 07 de febrero de 2002; que posteriormente fue transferido a la tienda Planeta Sports (Tolón); que desempeñaba el cargo de Gerente; que tenía un horario de trabajo de 1:30 p.m a 9:30 p.m; que devengó un último salario de Bs. 2.500,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2011, que han sido infructuosas las gestiones a los fines del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad acumulada: Bs. 48.946,49.
Complemento de Antigüedad: Bs. 10.459,62.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.997,79.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.307,45.
Utilidades fraccionadas: Bs. 10.459,62.
Indemnización, literal “D” art 125 LOT: Bs. 10.459,62.
Indemnización, numeral “2” art 125 LOT: Bs. 26.149,05.
Diferencia Salarial: Bs. 15.000,00.
Horas nocturnas pendientes: Bs. 68.930,68.
Intereses devengados Bs. 8.400,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 202.110,32.

Alegatos de la parte demandada:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de febrero de 2001 niega que lo haya despedido injustificadamente ya que el actor renunció; que su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la parte actora ya que alega haber cancelado sus correspondientes prestaciones sociales, negando por tanto todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de egreso. 3) El cargo. 4) El horario, 5) El salario Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la demandada alegó habérselos cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, “B”, “C”, “D” constancias de trabajo, las mismas se desechan ya que la relación laboral, el cargo no se encuentran controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “E” carnet de identificación, se desechan ya que no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “G” copia fotostática de beneficios económicos.-
Marcado “H” al “H27” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “D” carta de despido, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.-

Parte demandada:
Documentales:
Marcado con los números 1 al 38 originales de los recibos de pago, fueron valorados ut supra.-
Marcado 39 y 40 de recibo de pago de utilidades de los años 2003, 2008 y 2009, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora. Del mismo se evidencia las cantidades recibidas por el actor por concepto de utilidades. Así se decide.-
Marcado con los números 41 al 54 recibos de pago de vacaciones del 2003 al 2009, se les confieren valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora. Del mismo se evidencia que el trabajador recibió el pago de sus vacaciones en los años señalados. Así se decide.-
Marcado con los números 55 y 56 original de solicitud de préstamo por Bs. 20.000,00 y original de comprobante del cheque emitido, se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.
Marcado 57 original de carta de renuncia, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora. Así se decide.-
Marcado con los números 58 al 62 estados de cuenta del Banco Banesco, se le confiere valor probatorio, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora diligenció reconociendo el pago del fideicomiso. Así se decide.-
Marcado con los números 63 y 64 original y copia de la liquidación de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando en autos sus resultas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o renunció y si efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, dado que la demandada alegó haberlas cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que los pedimentos de la actora están ajustados a derecho.
En primer lugar, el actor reclama Bs. 48.946,49 por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto riela al folio 205 liquidación de prestaciones sociales, y la parte actora reconoció mediante diligencia que había recibido el pago acreditado en la institución bancaria por concepto de fideicomiso cumpliendo la demandada su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente este pedimento. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, riela al folio 205 el pago liberatorio de estos conceptos, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora pudo evidenciar que la parte demandada logró probar que el trabajador renunció, tal como consta al folio 199, documental ésta que no fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia salarial reclama la cantidad de Bs. 15.000,00. Ahora bien, se pudo evidenciar en los folios 197 y 198 solicitud de préstamo personal para la adquisición de vivienda, teniendo conocimiento el actor que las deducciones que le hacían eran por este motivo, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
En cuanto a las horas nocturnas pendientes, las mismas se declaran improcedentes por cuanto su horario era mixto y no laboraba más de cuatro (4) horas noturnas. Así se decide.-
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los conceptos que en derecho le corresponde, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN GONZALEZ CEDEÑO contra COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja expresa constancia que se está publicando la presente sentencia el día de hoy, por cuanto la Juez Dra Alida Felipe, el día de ayer 03 de junio del presente año, se encontraba quebrantada de salud y le fue concedido el día de reposo por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA