ASUNTO: AP21-S-2013-001373
TRABAJADOR: CHANAY JOSEFINA LUJAN MERCIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.085.500.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS ZAMOURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974.
EMPRESA: TEXTILES GAMS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, Nº 35, Tomo 87-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.424.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.

En fecha 30 de mayo de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por CHANAY JOSEFINA LUJAN MERCIE, titular de la cédula de identidad Nº 16.085.500, asistida por la abogada BELKIS ZAMOURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974, por una parte y, por la otra el abogado, ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.424, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES GAMS, C.A., mediante el cual indican que llegaron a un acuerdo transaccional extrajudicial y solicitan que, de acuerdo con sentencia de la sala Político Administrativa, se le imparta la homologación; escrito con el cual se le da inicio al presente asunto, se observa lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia (medida de la jurisdicción) de los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, como se señaló, el presente asunto se inició con un escrito transaccional, es decir, no hay una controversia o alguna contención, (al menos no judicialmente) que haya concluido en un acuerdo transaccional que, según la norma transcrita establece cuando un Tribunal del Trabajo debe conocer de una causa y, para ello considera esta Juzgadora, debe haber de manera imprescindible, un procedimiento contencioso, que no es el caso; teniendo en cuenta que, el Juez, bajo el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe garantizar principalmente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que el escrito que nos ocupa no proviene ni fue celebrado con motivo de un procedimiento judicial, (aunque las partes de un juicio pueden llegar a un acuerdo extrajudicial) lo que no permite el cumplimiento y verificación del mandato constitucional antes aludido, y que permitirle va en contra de las normas y principios no solo constitucionales si no también legales, independientemente de la sentencia de la Sala Político Administrativa citada, la cual no es vinculante para los Tribunales del Trabajo.

En refuerzo de lo anterior, es preciso revisar sentencia de fecha 08.05.2013, publicada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2013-000323:

Así pues, si acogemos el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa en la sentencia invocada en el escrito por los solicitantes, que los Tribunales laborales fueren competentes para conocer de transacciones extrajudiciales, en principio tal criterio contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en toda causa laboral se inicia un proceso sea por una oferta real de pago que aunque es una jurisdicción contenciosa, pudiera darse posteriormente la presentación de un acuerdo transaccional, pero dentro del proceso, en el cual se debe considerar primero la admisibilidad o no de la acción propuesta o en vía contenciosa de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado ( despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar, si es el caso) surge la discusión o el debate porque hay una posible audiencia preliminar donde las partes pueden discutir sin haber un litigio real cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso ( demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso ( oferta real), por lo que se pregunta quien suscribe el presente fallo ¿ en un escrito que fue presentado sin la intervención de un ente administrativo ni de un juez laboral en la discusión para ver o verificar si efectivamente se está cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la voluntad o no del trabajador y que no fue admitido como acción por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem para ser considerado una demanda o solicitud, pudiera el Juez verificar y considerar que se cumplen los requisitos del proceso y de las pautas que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerar homologar una transacción?, considera quien juzga que no pudiera hacerlo porque es un hecho ajeno al proceso y al funcionario que debe verificar el acto, por lo que esta transacción presentada, a criterio de quien juzga, no cumple ni siquiera con los requisitos del proceso, de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se admitió y no se puede admitir un acto que emana de las partes y que no genera una acción contra otro o a favor de otro para que se instaure el proceso, donde debe haber unas partes controvertidas sea en una demanda o una oferta real para saldar una deuda de manera graciosa pero con el consentimiento de su contraparte manifestado de manera voluntaria y autónoma ante un juzgador si esta o no de acuerdo con la oferta y en dado caso con la transacción que pudiere surgir en ese proceso de manera amigable, porque pudieran haberse discutido fuera del proceso, pero para ello necesariamente debe haberse instado primero un proceso y aún con la decisión de la Sala Político Administrativa invocada, ésta no puede enervar los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dado caso sería motivo de interpretación ante la Sala Constitucional, debiendo considerar si lo contenido en el artículo 29 ejusdem no está siendo violentado con criterios que se escapan de lo que es el proceso laboral, porque los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir, dentro de un proceso, sea que las partes se pusieran de acuerdo extraproceso y vengan luego y soliciten la homologación de sus actuaciones dentro del proceso instado, pero el Juez decide dentro de un proceso, no puede hacerlo fuera de él, motivo por el cual esta solicitud de homologar un acuerdo transaccional que ha sido concebido fuera de un proceso, resulta para quien decide inadmisible a todas luces, por lo que el juzgado a quo debió en vez de negar la homologación declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta, por lo cual debe revocarse de oficio el auto apelado y ser declarada la inadmisibilidad por quien aquí juzga, pues la solicitud interpuesta por las partes antes nombradas no puede ser admitida en virtud de que no se trata de un procedimiento por oferta real o de un proceso iniciado a través de una demanda, y sólo ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el Inspector o el funcionario delegado para ello podrá verificar en una sala de conciliación si en la transacción presentada de manera voluntaria sin mediar un proceso se está dando cumplimiento a los requisitos legales para su posible homologación, pues allí igualmente las partes están presentes y podrá el inspector si lo requiere o el funcionario competente por delegación hacer las preguntas de rigor para constatar que el trabajador hubiere suscrito el acuerdo de manera voluntaria y sin coacción, por lo que en este caso no es la función de los tribunales laborales, a través de una transacción donde no medió un proceso verificar eso, ya que sólo lo puede hacer el Juez a través de un proceso judicial, sea gracioso o contencioso. Así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta. No hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia

En la misma fecha de hoy su publicó y diarios la presente decisión.


El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia