REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, SIETE (07) de JUNIO de dos mil trece (2013)
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: EDGARD JUSEPH PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.912.782
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.208.
PARTES DEMANDADAS: OPERADORA FM 104.5 C.A, PETER TAFFIN PRODUCCIONES y RUMBERA STEREO 101.9 FM C.A.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: PETER TAFFIN PRODUCCIONES, los ciudadanos MONTES NALLY A y ROSALBA PEREZ IBAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.264 y 28.371.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 9:30 am comparecen voluntariamente las partes. En este sentido se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDGARD JUSEPH PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.912.782, y de su apoderado judicial el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.208, según poder notariado que consta en autos a los folios diecinueve (19) y veinte (20), por otra parte, comparece la codemandada PETER TAFFIN PRODUCCIONES, representada judicialmente por el ciudadano MONTES NALLY A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.264, según poder apud acta que cursa en autos. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas OPERADORA FM 104.5 C.A y RUMBERA STEREO 101.9 FM C.A.
En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte codemandada PETER TAFFIN PRODUCCIONES, representada judicialmente por el ciudadano MONTES NALLY A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.264, conjuntamente con la parte demandante EDGARD JUSEPH PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.912.782, representado judicialmente por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.208, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,00), a través de un pago que se realiza en el día de hoy por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00, y otro pago que se efectuara el 15 de julio de 2013, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00, monto que abarca los conceptos demandados como son prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y el preaviso omitido del artículo 106 de la Ley Orgànica del Trabajo derogada. ya que el monto de la demanda es por la cantidad de 96.303,05 y el monto de la transacción es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mil bolívares. Ahora bien, se resta el concepto de cesta ticket por reconocer la parte actora que le fue cancelado dicho rubro durante la relación laboral.
En consecuencia la empresa codemandada ut supra identificada nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda, Finalmente, se solicita la homologación de la presente transacción.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la codemandada PETER TAFFIN PRODUCCIONES, se encuentra debidamente representada judicialmente por el ciudadano MONTES NALLY A, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.264, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos.
Así mismo, la parte demandante debidamente representado por su apoderado judicial renuncian a cualquier acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener en contra de las codemandadas OPERADORA FM 104.5 C.A y RUMBERA STEREO 101.9 FM C.A, por reconocer que con el pago de la presente transacción quedan canceladas las deudas laborales.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la codemandada PETER TAFFIN PRODUCCIONES, representada judicialmente por el ciudadano MONTES NALLY A, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 39.264, y el ciudadano EDGARD JUSEPH PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.912.782, representado por su apoderado judicial el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.208, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,00), a través de un pago que se realiza en el día de hoy por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00, y otro pago que se efectuara el 15 de julio de 2013, por la cantidad de CUARENTA MI BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Asimismo se deja constancia que una que conste el pago definitivo objeto de esta transacción se ordenara su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA
LA SECRETARIA
Dorimar Chiquito
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