REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-001888.
PARTE ACTORA: EDITH MARIA MARINO OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.231.057.
APODERADA JUDICIALA DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: ILUMINACIÓN MADRID, C.A., e INVERSIONES MADRID 220, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En virtud que en fecha 10 de abril de 2013, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-0938, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana EDITH MARIA MARINO OSPINA, en contra de la empresa ILUMINACIÓN MADRID, C.A., e INVERSIONES MADRID 220, C.A., este Juzgado para decidir observa:
En fecha 09 de abril de 2010, se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de abril de 2010, se dicto auto dando por recibido la misma.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil JULIO CAICEDO, consigno resultas de la notificación dirigida a la parte demandada INVERSIONES MADRID 220, C.A., y expone lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa INVERSIONES MADRID 220, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE MADRID ENTRE NEW YORK Y TRINIDAD, LAS MERCEDES, FRENTE AL RESTAURANT EL JARDIN DE LOS CREPS. CARACAS, y una vez en el lugar observé que no existe ninguna empresa con el nombre INVERSIONES MADRID 220, C.A. frente al JARDIN DE LOS CREPS…”.
En fecha 07 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil JULIO CAICEDO, consigno resultas de la notificación dirigida a la parte demandada ILUMINACIÓN MADRID, C.A., y expone lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa ILUMINACIÓN MADRID, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE MADRID ENTRE NEW YORK Y TRINIDAD, LAS MERCEDES, FRENTE AL RESTAURANT EL JARDIN DE LOS CREPS. CARACAS, y una vez en el lugar observé que no existe ninguna empresa con el nombre de ILUMINACIÓN MADRID, C.A., frente al JARDIN DE LOS CREPS…”.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de que se cumpla la notificación.
Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:
“Artículo 201”: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202”: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956/2001 de fecha 01/06/2001, expresó lo siguiente:
“…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
Ahora bien, así las cosas se evidencia que desde la fecha en que fue dictado el auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada cursante al folio veintiocho (28) del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de tres (03) años y veintiún (21) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente; resultando evidente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionados; aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 956/2001 de fecha 01/06/2001, y, siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana EDITH MARIA MARINO OSPINA, en contra de las empresas ILUMINACIÓN MADRID, C.A. e INVERSIONES MADRID 220, C.A. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. DANIELA AVILA
LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
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