REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 143º


ASUNTO: AP21-L-2013-001164

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFREDO MATA PRADO, venezolano, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.662.884.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.506. .

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 09/04/2013, este Juzgado aplicó despacho saneador y ordenó la notificación de la representación judicial de la parte actora; 2º) .En fecha 24/05/2013, fue consignada negativa dicha notificación (Ver folio 25 del expediente); 3º) En 30/05/2013, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora ha darse por notificada y dar cumplimiento al despacho saneador; 4º) El día 13/06/2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual sustituye poder.

Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto de la notificación tácita, La Sala Constitucional en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacados de este Juzgado).

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”

Por lo antes observado, siendo que la representación judicial de la parte actora consignó sustitución de poder en fecha 13/06/2013 y transcurrieron los días hábiles, viernes 14 y lunes 17 de junio de 2013, sin que diera cumplimiento al despacho saneador aplicado por este Juzgado mediante auto de fecha 089/04/2013, cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado, en consecuencia este Juzgado declara la Perención en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en el proceso que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MATA PRATO contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Amalia Díaz R.

EL SECRETARIO

Abg. Ronald Arguinzones

A: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. Ronald Arguinzones