REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH23-S-2000-000064
Vista la correspondencia recibida en fecha 30 de los corrientes, proveniente de la Presidencia del Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense en la cual informan a este Juzgado que el monto cuantificado por concepto de salarios caídos (Bs. 19.170,67) ha sido consignado a nombre del demandante a través de Oferta Real de Pago signada con la nomenclatura XP11-S-2013-000005 en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho y solicitan “…se realicen las actuaciones judiciales conducentes a la notificación del ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO, antes identificado, de los pagos adelantados y de la necesidad de que se incorpore de forma inmediata a su sitio de trabajo en las oficinas de INSCATA, ubicadas en el Edificio INSCATA, del Sector Alto Parima, Avenida Principal, Municipio Autónomo Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas…”
Este Juzgado acuerda tal pedimento, sin embargo, vale señalar que la parte actora ha venido actuando el presente juicio a través de diversos profesionales del derecho y dichas representaciones han cesado en virtud de haber presentado otro apoderado para el mismo juicio. En este orden de ideas es necesario señalar que el último de los poderes otorgados (Ver folio 140) el 06/08/2009, no se estableció domicilio procesal y en lo sucesivo el actor, ciudadano RODERICK MÉNDEZ, ha actuado en el juicio a través de abogados asistentes; a los fines de resolver el presente asunto este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, mediante la cual estableció que:
“… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…”. (Destacados de este Juzgado).
Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, quien preside este Juzgado, facultado para darle al proceso el impulso y la dirección adecuados, ordena la notificación por cartelera del ciudadano RODERICK ALEJANDRO MENDEZ PIZZANO y al día hábil siguiente a que conste en autos, la notificación por cartelera de la parte actora, comenzarán a correr los diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posterior a ello, este Juzgado se pronunciará con relación a la manera en la cual se materializará el reenganche del trabajador, toda vez que el patrono ha manifestado su voluntad de reengancharlo en su sede de Amazonas, en virtud de ya no estar operativa en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación.
Finalmente, en aras de la celeridad procesal, se insta a la parte actora ha darse por notificada del presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R.
Abg. Ronald Arguinzones