REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-L-2013-001174
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.185.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS SUAZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.078.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES FREDELMAN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada LISBETH ROJAS SUAZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.0786, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.185.445. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; al ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.185.445 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FREDELMAN, C.A., que la fecha de ingreso fue el 07 de octubre de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 15 de diciembre de 2012, que desempeñaba el cargo de Mesonero, que la jornada de trabajo era rotativa tres (03) semanas al mes de Lunes a Domingo y comprendida en un horario de 4:00 p.m., a 12:00 m. y una (01) semana del mes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. y cuyo día de descanso era los días jueves, que el último salario mensual devengado de Bs.6.800,00 equivalente a un salario diario de Bs. 226.66, que fue despedida injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año dos (02) meses y ocho (08) días, y así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso 07 de octubre de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 15 de diciembre de 2012.
3. Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada REPRESENTACIONES FREDELMAN, C.A., era de Mesonero.
4. Que el tiempo de servicios es de un (01) año y dos (02) meses y ocho (08) días.
5. Que el último salario fue de Bs. 6.800,00, y un salario diario de Bs. 226,66.
6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:
1.- INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se reclama como jornada nocturna, la laborada por el actor en virtud que el horario cumplido, es decir , jornada de trabajo era rotativa tres (03) semanas al mes de Lunes a Domingo y comprendida en un horario de 4:00 p.m., a 12:00 m. y una (01) semana del mes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., y cuya reclamación se hace en virtud que la jornada laborada paso de cuatro horas nocturnas, siendo su salario mensual devengado de Bs. 6.800, 00; correspondiéndole un salario diario de Bs. 226, 66 y este dividido en siete (07) horas equivale a Bs. 32,38, para lo cual se reclama el 30% del recargo de bono nocturno de Bs. 971,00 que multiplicado por el tiempo de servicio de 1 año, dos mes y 8 días, se establece un monto que le corresponde por la indemnización de bono nocturno por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 10.491,12). Así establece.
2.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Se reclaman por el periodo del horario rotativo correspondiente a la jornada de horario de 4:00 p.m. a 12:00 m., de lunes a domingo con excepción del día jueves como día de descanso, por el periodo del 07 de octubre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, de conformidad con los articulo 117 y 118, 173 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejándose constancia que solo se reclaman 100 horas extras estatuidas en el articulo 178 literal C ejusdem, para lo cual como base de calculo se tiene que la jornada nocturna reglamentada en los artículos 117 y 173 ejusdem, siendo su salario mensual devengado de Bs. 6.800, 00; correspondiéndole un salario diario de Bs. 226, 66 para lo cual se reclama el 30% del recargo de sobre la jornada la cual corresponde a la cantidad de Bs. 67.99 que sumada al salario diario corresponde a la cantidad de Bs. 294,66, monto este último que dividido en siete (7) horas da una cantidad de Bs. 42.09 sumado el 50% por recargo de horas extraordinaria correspondiente a la suma de Bs. 21, 04 y cuyo valor fina para el calculo de la hora extraordinaria nocturna corresponde a Bs. 63.13, se establece un monto que le corresponde por la indemnización de horas extraordinaria nocturno por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.313,00). Así establece.
3.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 07 de octubre de 2011, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 15 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
PERIODO SALARIO DIAS JORNADA SALARIO SALARIO ALIC. ALIC. SALARIO ABONO ANTIG. ANTIG.
BASE DOMINGOS NOCTURNA NORMAL DIARIO UTILIDAD BON. VAC. INTEGRAL DIAS MENSULA ACUMULADA
nov-11 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 0 0 0
dic-11 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 0 0
ene-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 0 0 0
feb-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 5 1.891,25 1.891,25
mar-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 5 1.891,25 3.782,50
abr-12 6.800,00 1.699,99 2.040,00 10.539,99 351,33 26,44 13,22 390,99 5 1.891,25 5.673,75
may-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 0 0 5.673,75
jun-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 0 0 5.673,75
jul-12 6.800,00 1.699,99 2.040,00 10.539,99 340,00 26,44 13,22 379,66 15 5.694,90 11.368,65
ago-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 351,33 25,50 12,75 389,58 0 0 11.368,65
sep-12 6.800,00 1.699,99 2.040,00 10.539,99 351,33 25,50 12,75 389,58 0 0 11.368,65
oct-12 6.800,00 1.359,99 2.040,00 10.199,99 340,00 25,50 12,75 378,25 15 5.673,75 17.042,40
nov-12 6.800,00 0,00 0,00 6.800,00 226,66 25,50 12,75 264,91 5 1.324,55 18.366,95
dic-12 6.800,00 0,00 0,00 6.800,00 226,66 18,33 9,44 254,43 0 0 18.366,95
Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos erróneos, para lo cual en el caso de los domingos laborados el actor no tomó en cuenta los mes en los cuales existían 5 domingos como lo expreso en los folios 15 y 16, ambos inclusive del escrito libelar, del mismo modo en el caso de la jornada nocturna se evidencia que el monto aportado no cumple con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que el porcentaje del recargo del 30% a que se refiere la norma se contrae al salario convenido como lo es de BS. 6.800,00, siendo su recargo la cantidad de Bs. 2.040,00. Y Finalmente en los montos obtenidos en las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta días de salario con el último salario, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación de último salario por la cantidad de Bs. 245,43 por treinta días el monto correspondiente es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 7.632,90). En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada, es decir, la cantidad de Bs. 18.366,95 y del monto del calculo efectuado al final de la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 7.632,90. Evidenciándose que le corresponde efectivamente el monto por la garantía depositada ya que es mayor, es decir, la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 18.366,95), a la cual se restara la cantidad que por anticipo recibió el trabajador por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00) tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio diez (10), correspondiéndole por este concepto la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 10.366,95). Así se establece.
4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme al tiempo de servicio desde la fecha de el 07 de octubre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, que equivale a una antigüedad de un (01) año y dos (02) meses y ocho (8) días, la norma establece que después del primer año de servicio el patrono depositara a cada trabajador dos (02) días de salarios, por cada año de servicio acumulativo hasta treinta (30) días de salario, en ese sentido, quien suscribe, verificado el tiempo de servicio prestado por el actor, es decir, de un (01) año y dos (02) meses y ocho (8) días, este no cumple con lo establecido en la norma antes indicada, ya que para que el trabajador sea acreedor de esta indemnización debe tener un tiempo de servicio que supere al año, es decir que este beneficio se computará es a partir del segundo año de servicio, razón por lo que es forzoso para quien decide declarar Improcedente lo solicitado y así se establece.
5.- UTILIDAD FRACCIONADAS AÑO 2012: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2012, correspondientes a 30 días, y que se tiene como por admitido, que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 2.5 días que a su vez multiplicado por 12 meses arroja la cantidad de 30 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs.306,00, arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.180 ,00), que de la misma se reste la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio trece (13), por concepto de adelanto le corresponde la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.180,00). Así se establece.
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 1.33 días de vacaciones fraccionadas, que multiplicado por 2 meses arroja la cantidad de 2.66 días, y por bono vacacional fraccionado 1.33, que multiplicado por 2 meses arroja la cantidad de 2.66 días, que finalmente sumados las vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponde la cantidad de 5.32 días que multiplicados por el salario alegado, de Bs.226,66, arrojan la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTO CINCO CON 83/100 CÉNTIMOS (BS. 1.205,83). Así se establece.
7.- DIFERENCIAS DE VACACIONE Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 1.25 días que multiplicado por 12 meses arroja la cantidad de 30 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs.306,00, arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.180 ,00), que de la misma se reste la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio catorce (14), por concepto de adelanto le corresponde la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.180,00). Así se establece.
8.- DIFERENCIAS DE DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 55 días domingos laborados desde el 07 de octubre de 2011 al 01 de noviembre de 2012 que multiplicado, por el salario alegado, de Bs.339,99, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 18.699,45), que de la misma se reste la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS, (Bs. 3.152,83) por concepto de adelanto tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio dieciséis (16), le corresponde la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 14.946,62). Así se establece.
9.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 18.366,95). Así se establece.
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 69.050,47), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (24/05/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.185.445, por Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FREDELMAN, C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 69.050,47), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO:. No hay condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años. 202º y 154º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
EL SECRETARIO,
RONALD ARGUINZONES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RONALD ARGUINZONES
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