REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2013-001925

PARTE ACTORA: VANESSA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.979.942.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE VICENTE VILLAGOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.083.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORQUIDEA, C.A. (MOTEL ORQUIDEA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


De una revisión de la presente demanda por calificación de despido, incoada en fecha 30 de mayo de 2013, por la ciudadana VANESSA SALCEDO contra INVERSIONES ORQUIDEA, C.A. (MOTEL ORQUIDEA), estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 01 de enero de 2012, comenzó a prestar servicios como recepcionista en el Motel Orquídea, devengando un salario mensual de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con 00/100 céntimos (Bs. 2.457,00), en el horario de trabajo de 09:00 a 5:00 p.m. Que fue objeto de una desmejora de su puesto de trabajo de Recepcionista a Camarera para lo cual invocó como causal de despido indirecto la norma establecida en el artículo 80 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27/12/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.079 del mismo día 27/12/2012, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Asimismo el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…) (subrayado por el tribunal).


Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la actora manifiesta que fue objeto de una desmejora de su puesto de trabajo de Recepcionista a Camarera, es por lo que este Tribunal declara falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador o trabajadora sea desmejorado o desmejorada, se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes junio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO


EL SECRETARIO

Abg. RONAL ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg. RONAL ARGUINZONES