REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000026.-
PARTE ACCIONANTE: MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.776.428.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK y ADRIANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987 y 97.951, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD creada mediante Decreto N° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NO COMPARECIO.-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 88° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, titular de la cedula de identidad número 10.543.404.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte acciónate, ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 03 de abril del año 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, la misma se dio por recibida en fecha 08 de abril del año 2013, luego mediante auto de fecha 11 de abril del 2013 se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando el Tribunal la notificación de la parte accionada y del Ministerio Publico. El día 07 de junio del año 2013, previa constatación del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se fija para el día 11 de junio del año 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral. En dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia constitucional se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y la parte accionante expuso sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, asimismo en la audiencia se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien paso a expresar su opinión, al concluir la audiencia este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro: UNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en consecuencia, se ordena a esta última dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0665-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede Sur, el 28 de julio del 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marielleyka Del Rosario Villamizar Quiroz en contra de la Fundación Misión Identidad, ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual deberá ser cumplida en los términos expresados en la misma. Para lo cual se le concede a la parte accionada 48 horas a partir de la publicación que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial.

Ahora estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede Sur, de fecha 28 de julio del 2010, N° 665-2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Mariellyka del Rosario Villamizar Quiroz, señala el accionante que la referida providencia administrativa ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la accionante en su escrito que comenzó a prestar sus servicios laborales para la accionada el 03 de marzo del año 2008, desempeñando el cargo de Agente de Migración, que cumplía una jornada mixta comprendida de 24 por 72 horas, que fue despedida el 07 de septiembre del año 2009, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, del 29 de diciembre del 2008. Señalan que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.040,00, equivalente a un salario diario de Bs. 34,67, para el momento del despido. Que cuando ocurrió el despido la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, el 11 de septiembre del 2009 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, esta solicitud fue admitida por la Inspectoría el 14 de septiembre del 2009 y una vez realizado todo el procedimiento el 28 de julio del 2010 se declaro con lugar la solicitud interpuesta por la ex trabajadora y se ordeno el reenganche inmediato de la ciudadana Marielleyka del Rosario Villamizar Quiroz. Expresa que el 12 de agosto del 2010 la demandada fue debidamente notificada de la providencia administrativa, indica que en el acto de cumplimiento voluntario la demandada no compareció ni mediante representante legal ni mediante apoderado judicial alguno, que cuando se realizo la inspección en la sede de la demandada, esta no dio cumplimiento a la orden de reenganche y que por tales motivos se inicio el procedimiento de multa el 26 de agosto del 2010, luego el 26 de octubre del año 2012 se dicta la providencia administrativa de multa, la cual fue debidamente notificada el 30 de noviembre del 2012, agotándose con esto el procedimiento de multa.

En virtud de lo anterior esta actitud del patrono de no dar cumplimento a la providencia administrativa N° 0665-2010 del 28 de julio del 2010, es violatoria al derecho constitucional al trabajo, al derecho al sustento de la accionante, a la protección al trabajo, al derecho de percibir un salario y al derecho a la estabilidad, lo cuales se encuentran regulados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos es que solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la Fundación Misión Identidad y ordene a la querellada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:

La representación judicial de la parte accionante manifestó lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Misión Identidad el 03 de marzo del año 2008, se desempeño como agente de inmigración, tenia una jornada mixta de trabajo de de 24 por 72 horas, ganaba un salario de mil cuarenta bolívares fuertes. El día 07 de septiembre del 2009 la accionante fue despedida y en virtud de este despido inicio un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz; llegado el momento de la contestación la empresa no compareció a dicho acto, el 28 de julio del 2010, salio con lugar la providencia administrativa de la trabajadora y cuando llego el momento para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa tampoco compareció la accionada ni por si ni mediante apoderado alguno, esto trajo como consecuencia, que el funcionario del trabajo se trasladara a la sede de la empresa a los fines de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y allí se dejo constancia de que la Fundación no acato la orden emanada de la inspectoría; luego se inicio el procedimiento de sanción correspondiente, sanción que se notifico a la demandada el 30 de noviembre del año 2012. Señala que no hay conocimiento de que la providencia administrativa haya sido atacada por parte de la fundación, de todas formas lo que solicita que se declare con lugar, en virtud, de que la fundación violo los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de que la accionante pueda ser reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y que se le cancele los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir para que no quede ilusoria la presente acción.

La representación del Ministerio Público manifestó la siguiente opinión:

La presente acción de amparo esta dirigida al incumplimiento de la providencia administrativa N° 665-2010 dictada el 28-07-2010 de parte de la Fundación Misión Identidad. Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto es necesario señala que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2308 del 14-12-2006, estableció los requisitos de procedencia para que sea otorgada la protección requerida en estos casos, esto es que haya una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos como existe, se ha debidamente notificado al patrono, no resulta franca ni groseramente inconstitucional y por último que la parte accionante haya agotado todos los procedimientos incluyendo el procediendo de multa, inclusive con la imposición de la misma, la cual debía ser notificada al patrono y que se evidencia en el presente caso. Así las cosas es forzoso para el Ministerio Público solicitar que sea declarada con lugar la presente acción de amparo y más aun aplicando el criterio reiterado de incomparecencia de la parte accionada en amparo que trae como consecuencia la admisión de los hechos, por eso solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
V. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte accionante:

Las cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio ciento tres (103) de la pieza principal, en copia certificada, expediente administrativo N° 079-2009-01-02144 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, que contiene la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Marielleyka del Rosario Villamizar Quiroz contra la Fundación Misión Identidad. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional consigno escrito de informes en la cual ratifica los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

En primer lugar señala la representación fiscal que la presente acción no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino por el contrario cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la Ley in comento. De igual forma indica que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0665-2010 emanada de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, sede Sur, Caracas el 28 de julio del 2010, en la que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante contra la Fundación Misión Identidad.

Destaca el Ministerio público que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Guardianes Vigiman S.R.L., en la Sentencia N° 2308/2006, estableció unos requisitos de procedencia de este tipo acción de amparo, los cuales pasa a verificar a continuación:

En primer lugar constata el Ministerio Público que efectivamente la Fundación Misión Identidad no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 665-2010 suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, el 28 de julio del 2010, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Que se inicio un procedimiento de multa y que efectivamente el 26 de octubre del 2012 se dicto providencia administrativa de multa, la cual fue notificada el 30 de noviembre del 2012; tampoco consta a la fecha que se haya ejercido algún recurso contra el acto administrativo; no existe una decisión que declare bien la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de sus efectos, por lo tanto el acto administrativo se presume valido y de efectivo cumplimiento. Ahora en base a estas consideraciones es que resulta clara la conducta veleidosa y contumaz asumida por le patrono accionado frente a una obligación jurídicamente exigible e injustificable incumplida, lo cual comporta una violación flagrante, directa e inmediata de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad denunciados por le actor en los términos consagrados en los artículos 87, 91 y 93, por lo tanto el Ministerio Público solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa N° 665-2010 del 28-07-2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, debe este Juzgado pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional en tal sentido, debe señalar que siendo que la accionada es una fundación, constituida de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, en cuya cláusula primera de su documento constitutivo se señala:

“La fundación se denominará FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la ley y estos Estatutos.”
En el presente caso la Fundación Misión Identidad, está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República, como consta de la cláusula quinta, incluida en su constitución, que reza:
“El patrimonio de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD está constituido por
1. La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 49.679.744.606,00), en dinero en efectivo, aportados por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.
(…)”

En tal sentido siendo que la accionada, posee un capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la misma, en tal sentido no puede entenderse como admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia a la audiencia constitucional, sino por el contrario debe entenderse como contradicho los alegatos expuestos por la parte accionante, en tal sentido le corresponderá a esta demostrar la veracidad de los mismos y la procedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.-

Habiendo señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar que la accionante MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede sur, Caracas, el cual fue acordado mediante providencia administrativa Nro 665-10, de fecha 28 de julio del 2010, según consta en el expediente 079-2009-01-02144, en dicha providencia se declaro “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.776.428 en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, y ordena a la Fundación Misión Identidad a reenganchar a la ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, reengancharlo a su cargo de AGENTE DE MIGRACIÓN, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, 07 de septiembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación,…”.

En fecha 17 de agosto del año 2010, se dicto auto en donde se declaro la ejecución forzosa de la providencia administrativa 665-10 del 28 de julio de 2010, el cual no se materializó.

Visto el incumplimiento por parte de la accionada de la providencia administrativa 665-10 del 28-07-2010, se remitió el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.

El 26 de agosto del año 2010, mediante auto se dio inicio al respectivo procedimiento sancionatorio, asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. Luego del respectivo procedimiento de notificación, la Inspectoría del trabajo el 26 de octubre del año 2012, dicta providencia administrativa número 145-2012, en el expediente 079-2010-06-01870, en donde se condeno a la accionada al pago de una multa equivalente a Bs. 1.223,84. Siendo notificada la accionada en fecha 30 de noviembre de 2012.

Señalado lo anterior esta Juzgadora observa de autos la contumacia de la parte accionada en cumplir la Providencia Administrativa 655-10 de fecha 28 de julio de 2010, de igual forma se evidencia que la accionante agoto la vía ordinaria y aun así la accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, a pesar de que se le impuso la respectiva multa, que fue debidamente notificada, encontradose en estado de Rebeldía. Ahora dada la renuencia de la accionada a cumplir la Providencia Administrativa, se le ha estado vulnerando al accionante su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna como un hecho social que goza de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo establecido en el artículo 93 ejusdem y el derecho del accionante de percibir un salario justo conforme al artículo 91 del mandato constitucional.

Por tales motivos, es que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.” a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y consecuencialmente deberá pagar los salarios caídos, dejados de en los términos en que fue establecido en la Providencia Administrativa 665-10 de fecha 28 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el Nº 655-10 de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur, Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIELLEYKA DEL ROSARIO VILLAMIZAR QUIROZ contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia Administrativa, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2013-000026.-