REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001588.-
PARTE ACTORA: MIRIAM TIBAIRE VALERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.246.031.-
ABOGADOS ASISTENTES: HIMARA MONCADA Y LUIS VALDEZ; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 90.860 y 74.402, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VENIBER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de julio de 1977 bajo el asiento de registro de comercio N° 103, tomo A-3. Modificado según Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en el tomo 13-A N° 21 en fecha 27 de enero del 2011.-
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTÍN GOMEZ, RUTH GABRIELA PADRON, RAFAELA BEATRIZ GOMEZ PADRON, PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES y PEDRO PABLO GIL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 9.140, 55.383, 150.324, 105.368 Y 9.419, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta el 26 de abril del año 2012, por la ciudadana MIRIAM TIBAIRE VALERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 9.246.031, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Himara Moncada, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 90.860, en contra de la sociedad mercantil VENIBER, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 25 de mayo del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones el día 20 de julio del 2012 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En virtud de que la Juez del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le otorgo un reposo médico prolongado se procedió mediante acta de fecha 17 de diciembre del año 2012 levantada por el Coordinador Judicial y el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo a redistribuir el presente expediente y una vez realizado el sorteo le correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito continuar conociendo de la presente demanda. Este la da por recibido el día 10 de enero del 2013 y mediante auto de fecha 15 de enero del 2013 remite el presente expediente a los Tribunales de juicio correspondiente.
Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 20 de febrero del 2013, luego el 26 de febrero del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el día 27 de febrero del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 15 de abril del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, procedieron a evacuar las pruebas promovidas y en virtud de que lo acontecido en la audiencia el Tribunal decidió fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 06 de mayo del 2013, la cual no se llevo a cabo y fue reprogramada mediante auto para el día 03 de junio del 2013. En esta oportunidad se llevo a cabo la audiencia oral en donde se continúo con la evacuación las pruebas promovidas por las partes y al concluir el debate, dada la complejidad del presente asunto y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, que vendría siendo el 10 de junio del 2013. En esa oportunidad se apertura el acto y la Juez realizando previas consideraciones paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM TIBAIRE VALERO MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil VENIBER, C.A, partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-
Ahora bien, siendo que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo lo días 12, 13 y 14 de junio debidamente otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa en esta oportunidad a reproducir el fallo in extenso, en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la demandante en la presente causa se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala la demandante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 04 de enero del año 1998, que se desempeñaba como gerente del departamento técnico y de ventas hasta el 16 de diciembre del año 2011, en virtud de la renuncia que presento el 15 de noviembre del 2011, señala que presto el preaviso de ley por un mes en razón de los 13 años y 11 meses que perduro ininterrumpidamente la relación laboral. Que durante la relación laboral tuvo las siguientes remuneraciones mensuales, desde el año 1998 hasta el 2001 de Bs. 858,00; desde el 2002 hasta el 16 de diciembre del 2011 tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por las comisiones sobre el total de las ventas realizadas, estas comisiones eran el equivalente al 0,75% del total de las ventas netas realizadas por ella mensualmente; continua indicando en este particular que la remuneración mensual y permanente por la prestación de sus servicios era calculada en base a un sueldo fijo y adicionalmente la suma de las referidas comisiones y horas extras, sin embargo el patrono nunca tomo en consideración la parte correspondiente al salario variable a los efectos de la determinación y efectivo pago de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
Señala que en virtud a la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de parte de la empresa es que pasa a reclamar los siguientes conceptos:
Por Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 04 de enero de 1998 hasta el 16 de diciembre del 2011, reclama la cantidad de Bs. 128.561,15
Por los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 31.653,72
Por los Días adicionales a la prestación de antigüedad conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento la cantidad de Bs. 46.343,08.
Por las Vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas así como los bonos vacacionales no pagados durante los años de 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 reclama la cantidad de Bs. 203.313,50.
Por las Diferencias en las vacaciones y en el bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011 por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de esto conceptos los correspondientes a las comisiones devengadas y a las horas extras, por lo tanto reclama la suma de Bs. 14.028,68.
Por Diferencias en las Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por cuanto la empresa no incluyo en el cálculo de este concepto lo correspondiente a las comisiones y a las horas extras reclama la cantidad de Bs. 167.273,98.
Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 591.174,11. Solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se condene el pago de los intereses de moras, que se condene a la demandada al cancelar lo correspondiente a la corrección monetaria, que se condene a la demandada al pago de los costos y costas y por último que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar pasa admitir como cierto los siguientes hechos: que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa a partir del 04 de enero de 1998 hasta el 16 de diciembre del 2011, que se desempeñaba como gerente del departamento técnico y de ventas, que la relación laboral termino por renuncia presentada el 15 noviembre del 2011. Que el salario devengado por la trabajadora era un salario mixto, compuesto por una parte fija compuesta por las cantidades que recibía de forma periódica y una parte variable que estaba integrada por las comisiones devengadas por la trabajadora por las ventas de paneles para ser instaladas en techos y paredes de obras de infraestructura.
Luego pasa a negar por no ser cierto que la trabajadora haya devengado desde el año 1998 hasta el año 2001 una remuneración mensual de Bs.F. 858,00, por cuanto lo cierto es que la actora durante ese lapso devengo los sueldos y salarios que son acreditados en el acervo probatorio.
Niega que la parte variable del salario de la trabajadora estuviera comprendida además de las comisiones percibidas un número de horas extras laboradas, por cuanto lo cierto es que la trabajadora devengaba comisiones causadas por las referidas ventas pero ninguna otra cantidad variable o sobrevenida durante la prestación de servicios.
Niega y rechaza que las comisiones devengadas por la trabajadora eran equivalentes al 0,75% del total de las ventas netas realizadas mensualmente, ya que las comisiones de la actora eran calculadas mes a mes conforme a un porcentaje variable y relativo conforme a las ventas que se efectuaban, tal como consta en el acervo probatorio.
Señala referente a las horas extra que la trabajadora tenia un cargo de dirección, en consecuencia, la misma se encontraba excluida conforme a la Ley a la jornada ordinaria y por lo tanto no puede generar hora extra alguna, se igual forma señala la representación de la empresa que durante la relación laboral la trabajadora recibió unos adelantos por concepto de prestaciones sociales, por vacaciones, bono vacacional y por utilidades, por lo tanto dichos conceptos ya fueron cancelados y que en el caso de que el Tribunal considere de que se condene deben descontársele las sumas ya canceladas.
Niega y rechaza que se le adeude a la demandante los siguientes montos: la suma de Bs. 128.561,15 por concepto de prestación de antigüedad; la suma de Bs. 31.653,72 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la suma de Bs. 46.343,08 por concepto de días adicionales a la prestación de antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la suma de Bs. 203.313,50 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no pagado correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; la suma de Bs. 14.028,68 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional causadas durante los años 2009, 2010 y 2011; la suma de Bs. 167.273,98 por concepto de diferencia en las utilidades causadas desde el 2002 al 2011; y la suma de Bs. 591.174,14 por concepto de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por último solicita que el presente escrito se tenga como tal a todos los efectos legales pertinentes.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales:
Las cursantes desde el folio 02 hasta el folio 119 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana Miriam Tibaire Valero Márquez. De las documentales se desprende todos los movimientos bancarios que se realizaron en la cuenta Banesco durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Las cursantes desde el folio 120 al folio 123 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, listado de comisiones de la ciudadana Tibaire Valero y cuadro de calculo del salario integral. De las documentales se desprende la fecha de ingreso (04-01-1998), la fecha de renuncia y culminación de la relación laboral (16-11-2011) y las comisiones devengadas por la trabajadora durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. De igual forma se desprende el cálculo para determinar el salario integral de la trabajadora.
Las cursantes desde el folio 124 hasta el folio 153, desde el folio 175 al folio 189, desde el folio 192 al 195, desde el folio 197 al 240, y desde el folio 251 al folio 265 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia, vouchers de depósitos realizados en el Banco Banesco Banco Universal de los cuales se desprende los depósitos de dinero que hizo la sociedad mercantil VENIBER, C.A., en la cuenta de la ciudadana Miriam Valero y recibos de honorarios a nombre de la ciudadana Miriam Tibaire Valero correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 los cuales se desprende las asignaciones otorgadas por la empresa VENIBER, C.A. a la demandante por honorarios de ingeniería y por bono de productividad horas, por horas extras diurnas, por horas extras nocturnas, de igual forma se desprende las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de prestamos, seguro social, paro forzoso y fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por último se desprende el monto total a pagar. Los recibos de honorarios cursantes en los folios: 125, 139, 187, 189, 194, 195, 206, 210, 214, 215, 230, 264 y 265 del cuaderno de recaudos número uno (1) se encuentran firmados.
Las cursantes desde el folio 154 al folio 156, del 159 al 160, en el folio 162, del folio 164 al 165, del folio 167 al 168, del 169 al 174, del 241 al 251, del folio 266 al 297, del folio 301 al 316, y desde el folio 326 al 333 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, voucher de deposito realizado de parte de la sociedad mercantil Veniber, C.A., en la cuenta de la ciudadana Miriam Valero en el Banco Banesco Banco Universal y relaciones de comisiones devengadas por la demandante correspondiente al años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Las cursantes desde el folio 190 al folio 191 y en el folio 196 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, comprobante de pago emitido por la empresa Veniber, C.A., a nombre de la demandante. De las documentales se desprende el pago por honorarios y bono de productividad que se le otorgo a la trabajadora y las deducciones realizadas por el seguro social.
Las cursantes desde el folio 157 al folio 158, en el folio 161, en el folio 163, en el folio 166, y en el folio 169, en copia, recibo a nombre de la ciudadana Miriam Valero. De las documentales se desprenden lo cancelado por la compañía Veniber, C.A., por conceptos de bonificación por ventas, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional, anticipo de prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre prestaciones en el año 2011.
Las cursantes desde el folio 317 hasta el 319 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de transferencias a terceros en Banesco Banco Universal. De las documentales se desprende transferencias electrónicas donde figura como beneficiaria la ciudadana Miriam Valero.
Las cursantes desde el folio 320 hasta el folio 325, en original y copia, recibos de pagos de utilidades emitidos por la sociedad mercantil Veniber, C.A., a nombre de la ciudadana Miriam Valero correspondiente a los años 2005, 2006, 2008, 2010 y 2011. De las documentales se desprende los pagos que hizo la empresa a la trabajadora por concepto de utilidades. El recibo cursante en el folio 324 se encuentra firmado.
La cursante en el folio 334 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, relación de prestamos dada por la empresa, donde se evidencia una serie de montos identificados como prestamos.
Las cursantes desde el folio 335 al folio 344 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibo de pagos de vacaciones elaborados por la empresa Veniber, C.A., y voucher de deposito bancario realizado por le empresa Veniber, C.A., a nombre de la ciudadana Miriam Valero. De las documentales se desprende el pago que hizo la empresa por concepto de vacaciones y por bono vacacional. Correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011
Las cursantes desde el folio 345 al folio 367 del cuadernos de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, voucher de depósitos bancarios realizados por la sociedad mercantil Veniber, C.A., a la cuenta de la ciudadana Miriam Valero .
Sobre las pruebas documentales promovidas por la parte actora esta Sentenciadora señala lo siguiente: en primer lugar, se evidencia de la audiencia oral de juicio que la representación judicial de la parte demandada impugno todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales cursan desde el folio 02 al folio 367 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, señalando que las mismas se encuentran en copia simple, que no emanan de su representada y que del contenido de las documentales no se desprende ningún valor probatorio que contribuya a la resolución del conflicto; de igual forma observa, que la representación judicial de la parte actora respecto al ataque realizado insistió en el valor probatorio que se desprende de las pruebas y que las mismas deben ser adminiculadas con la prueba de informes a Banesco. Ahora visto el ataque realizado por la parte demandada esta Juzgadora considera que el procedente el ataque realizado y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan desde el folio 112 al folio 192 de la pieza principal. De la prueba se desprende que la cuenta corriente N° 0131-0053-99-0533033547 le pertenece a la ciudadana Miriam Tibaire Valero Márquez, asimismo, se desprenden los movimientos bancarios de la cuenta corriente desde el 14-05-1999 hasta el 31-12-2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
La cursante desde el folio 02 al folio 05 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Miriam Valero, cedula de identidad, hoja de vida de solicitud de empleo y cartel de notificación del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, de las documentales se desprende lo siguiente: la manifestación de voluntad de la parte actora de dejar de prestar sus servicios para la empresa, el señalamiento de que prestara el respectivo preaviso hasta el 16 de diciembre del 2011 y el cartel de notificación dirigido a la empresa Veniber, C.A. Este Juzgado observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, de igual forma observa que las documentales contribuyen a la resolución del presente conflicto en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante desde el folio 06 hasta el folio 39 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, comprobantes de pagos emitidos por la empresa Veniber, C.A., planillas de cálculos de prestaciones sociales de la ciudadana Miriam Valero y vouchers de depósitos bancarios realizados por la empresa a la ciudadana Miriam Valero. De las documentales se desprende los pagos que hizo la empresa a la demandante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, préstamos sobre prestaciones sociales y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora esta Juzgadora observa que las documentales cursantes del folio 07 al 37 no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de igual forma se evidencia que el contenido de las pruebas contribuye a la resolución del presente conflicto, en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se evidencia que las documentales cursantes en el folio 11, 31, 32, 38 y 39, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, indicando que las mismas no contienen la firma de la trabajadora, ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que al no estar firmadas por la parte trabajadora no le pueden ser oponibles. Así se establece.-
La cursante desde el folio 40 hasta el folio 102 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, comprobantes de pago emitidos por la empresa Veniber, C.A., a nombre de la ciudadana Miriam Valero, planilla de cálculos y vouchers de depósitos bancarios. De las documentales se desprende los pagos que le hizo la empresa a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de igual forma se desprende el pago de los días sábados y los días domingos durante las vacaciones. Con respecto a estas pruebas este Juzgado evidencia lo siguiente: en primer lugar, que las documentales cursantes en los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 90, no fueron impugnadas por la parte a quien se les oponen y como las mismas contribuyen a la resolución del presente conflicto esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por último que las documentales cursantes en los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94 ,95, 96, 97, 98, 99,100, 101 y 102, fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora quien señalo que las mismas no contienen la firma de la trabajadora y se encuentran en copia simple. Con respecto al ataque realizado sobre las documentales en copia simple el apoderado judicial de la parte demandada solicito a la Juez conforme a artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para presentar las originales, en tal sentido se otorgó una oportunidad para la consignación de los mismos, siendo consignado únicamente en la oportunidad indicada la original de las documentales cursantes en los folios 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, y 102, (cursantes desde el folio 207 al 217 de la pieza principal) por lo que el resto de las documentales atacadas 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, y 94 no se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo no se le otorga valor probatorio a la documental consignada al folio 100, en virtud de que la misma no le es oponible a la parte actora por no encontrarse suscrita por esta. Así se decide.-
La cursante desde el folio 104 hasta el folio 127 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, comprobantes de pagos emitidos por la empresa Veniber, C.A., a la ciudadana Miriam Valero y voucher de depósitos bancarios realizados por Veniber, C.A. a nombre de la demandante. De las documentales se desprende los pagos que hizo la empresa por concepto de utilidades durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, de igual forma se evidencia del contenido de las pruebas que resultan relevantes para las resultas de este Juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante desde el folio 129 hasta el folio 157 del cuaderno recaudos número dos (2) del expediente, en copia, recibos de transferencia a terceros en Banesco, planillas de cálculos de intereses sobre las prestaciones sociales, cartas suscrita por la trabajadora solicitando adelantos de prestaciones sociales y comprobantes de pagos. De las documentales de evidencia las transferencias bancarias que se le hicieron a la ciudadana Miriam Valero por concepto de adelanto de prestaciones sociales y por anticipo de utilidades, de igual forma de evidencia comprobantes de pagos donde la empresa le otorgo a la trabajadora montos por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Estas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora y las mismas resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, en tal sentido, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio 02 hasta el folio 296 del cuaderno de recaudos número tres (3), en copia, recibos de transferencias a terceros en Banesco, comprobante de pagos, recibos de pagos, vouchers de depósitos bancarios y relación de comisiones. De las documentales se desprende las asignaciones que recibió la trabajadora por concepto de honorarios profesionales, bono de productividad, días adicionales trabajados, sábados laborados, adelantos de comisiones, retroactivos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, comisiones y sueldo; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas a la trabajadora por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, fondo de vivienda obligatorio, prestamos, inasistencias y banco; y por último se desprende el monto total a pagar por la empresa. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora y como las pruebas resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios: del 02 al 14, del 16 al 34, 35, 37, del 39 al 43, 45, del 47 al 48, del 50 al 55, del 59 al 74, del 76 al 78, 80, del 82 al 85, 87, 89, del 91 al 109, del 111 al 123, 125, 127, del 129 al 130, del 132 al 134, del 136 al 137, del 141 al 154, del 156 al 157, del 159 al 161, del 164 al 167, 169, 171, del 173 al 191, del 193 al 205, 207, del 209 al 211, 213, del 215 al 217, del 219 al 220, del 223 al 236, del 238 al 239, del 241 al 243, del 246 a 249, 251, 253, del 255 al 273, del 275 al 287, 289, 292, 294, del 296 al 298, del 300 al 301, del 304 al 317, del 319 al 320 y del 322 al 324 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, comprobantes de pagos emitidos por la empresa Veniber, C.A., a nombre de la trabajadora Miriam Valero. De las documentales se desprende las asignaciones otorgadas por la empresa por concepto de: bonificación por ventas, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, comisión y viáticos; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por concepto de abono préstamo, retención del ISRL y banco. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por estar en copia simple, ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desechas del presente juicio. Así se establece.-
Las cursantes en los folios: 15, 34, 36, 38, 56, 86, 88, 90, 110, 138, 168, 170, 172, 192, 221, 250, 252, 254, 274 y 302 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, relaciones de comisiones por ventas a favor de la ciudadana Miriam Valero. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 29, 44, 46, 49, 57, 58, 75, 79, 124, 126, 128, 131, 135, del 139 al 140, 155, 158, 162, 206, 208, 214, 218, 222, 237, 240, 244, 290, 291, 293, 295, 299, 303, 318, 321 y 325 del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, en copia, vouchers de depósitos bancarios y recibos de transferencias bancarias, ambos de la entidad financiera Banesco Banco Universal. De las documentales se desprende las transferencias de dinero que hizo la empresa a favor de la trabajadora por los conceptos de bonificación por ventas, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, comisión y viáticos y las deducciones realizadas por la empresa por concepto de abono préstamo, retención del ISRL y de banco. Estas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, las cursantes en los folios 29, 44, 46, 49, 57, 58, 124, 126, 128, 131, 139, 140, 155, 206, 208, 210, 212, 214, 237, 290, 291, 293, 295 y 308 del expedientes no le son oponibles a la actora, en tal sentido conforme al principio de alteridad de la prueba se desestiman del acervo probatorio, con respecto a las documentales restantes las mismas se encuentran efectivamente suscritas por la actora en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto de las documentales del cuaderno de recaudos numero 4, fueron consignadas del folio 218 al 220, 222 al 262, y 264 al 274 las originales de las documentales cursantes a los folios 3, 5 al 11, 14, 15, 17 al 28, 31 al 33, 35, 37, 40 al 42, 45, 48, 51 al 53, 58 al 62, 64, 66, 67 al 78, evidenciándose que las documentales cursantes a los folios 22, 27, 28, 68 y 74, no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio a las mismas, el resto de las documentales consignadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio 03 al folio 37 y en el folio 280 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, relaciones de viáticos elaboradas por la ciudadana Miriam Valero y recibos de transferencias a terceros en Banesco. De las documentales se desprende la relación de los gastos realizados por la trabajadora por los viajes a distintas localidades y los pagos que hizo la empresa por concepto de viáticos para viajes a la demandante. Estas documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en el folio 40, del 44 al 45, del 47 al 50, del 52 al 53, del 55 al 58, del 60 al 64, del 66 al 68, del 70 al 88, del 90 al 92, del 94 al 97, del 99 al 100, del 102 al 132, del 134 al 135, del 140 al 150, en el 153, del 155 al 159, 167, del 171 al 177, del 179 del 185, del 188 al 196, del 198 al 202, del 204 al 210, del 212 al 218, del 220 al 224, del 226 al 228, del 230 al 238, del 241 al 244, del 246 al 248, 250 al 251, del 253 al 254, del 256 al 260, al 262 al 264, del 266 al 267, del 269 al 271, del 273 al 275, del 277 al 278, 281, del 283 al 284, del 286 al 287, al 289 al 291, del 293 al 294, del 296 al 297, del 299 al 300, del 302 al 304, del 306 al 307, del 309 al 310, del 312 al 313, del 315 al 316, del 318 al 319, del 321 al 323, del 325 al 329, del 332 al 333, 335 , del 337 al 338, del 340 al 343, del 345 al 346, del 348 al 350, del 352 al 356, del 358 al 359, del 361 al 362, del 364 al 366, del 368 al 369, del 371 al 373, del 375 al 376 y 378 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Veniber, C.A., a nombre de la ciudadana Miriam Valero. De los cuales se desprende los pagos que le hizo la empresa por concepto de honorarios, sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, sábados, domingos, bono de productividad y bono de productividad por horas; de igual forma se evidencia de las documentales las deducciones realizadas por la empresa por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, fondo obligatorio de ahorro de vivienda, banco y prestamos. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, relación de comisiones correspondientes al mes de diciembre del 2011. De las documentales se desprende una lista de clientes y montos. Las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, en tal sentido, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 43, 46, 51, 54, 59, 65, 69, 89, 93, 98, 101, 139, 160, 178, 187, 197, 203, 211, 219, 225, 229, 240, 245, 249, 252, 255, 261, 265, 268, 272, 276, 279, 285, 288, 292, 295, 298, 301, 305, 308, 311, 314, 315, 320, 234, 336, 337, 336, 339, 344, 347, 351, 356, 360, 363, 367, 370, 374 y el 377 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, transferencias a terceros en Banesco y vouchers de depósitos realizados en el Banco Banesco por la empresa Veniber, C.A., a la ciudadana Miriam Valero. Estas documentales adminiculadas con la prueba de informes emanada de la entidad Bancaria Banesco, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 133 y 239 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, recibos de pagos por concepto de vacaciones. De las documentales se desprende los pagos que hizo la empresa a la trabajadora por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2009 y 2010. Estas documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes de folio 136 al 138, del 151 al 152, 154, del 161 al 166, del 168 al 170 y en el 282 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, relación de horas extras elaborada por la empresa Veniber, C.A., a Miriam Valero correspondiente al año 2010. . Ahora con respecto a este cúmulo de documentales observa el Tribunal que solo las cursantes en los folios 138 y 154 se encuentra debidamente suscrita por la trabajadora, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al resto de las documentales se desestiman del acervo probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
La cursante en el folio 186 del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia, planilla de cálculo de la ciudadana Miriam Valero referente a los intereses de las prestaciones sociales generadas en el periodo del 04-01-2009 al 04-01-2010. La cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima del acervo probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Las cursantes en los folios: del 02 al 03, 06, 09, 12, 15, 18, del 21 al 24, del 27 al 28, 31, del 34 al 37, 39, del 42 al 45, del 47 al 48, del 51 al 56, 60, 64, 67, 71, del 76 al 77, del 80 al 81, 83, 86, 89, 92, del 97 al 98, del 101 al 102, 104, 106, 110, 114, 118, 129, 139, 143, 145, 148, 153, 155, 159, 161, 164, 169, 175, 178, del 181 al 182, 185, 188, del 192 al 193, en el 197, en el 199, 202, en el 205, 210, 212, 216, del 220 al 222, 243 y 266 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, comprobantes de pago emitidos por la empresa Veniber, C.A., a nombre de la ciudadana Miriam Valero, donde se evidencia que la empresa el cancelo a la demandante sumas por conceptos de bonificación por ventas, comisiones, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de intereses sobre prestaciones sociales y viáticos; de igual forma se evidencia las deducciones que realizo la empresa por concepto de abono de prestamos, banco, adelantos y retención del ISLR. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 04, 07, 10, 13, 16, 19, 25, 30, 33, 40, 49, 57, 59, 61, 63, 65, 69, del 72 al 74, 79, 82, 85, 87, 90, 94, 99, 103, 108, 111, 115, 119, 122, 127, 128, 132, 133, 138, 140, 141, 146, 149, 152, 157, 160, 162, 165 al 167, 170, 173, 174, 176, 179, 183, 184, 186, 189, 190, 194, 195, 200, 203, 206, 207, 215, 217 al 219, 225, 227, 231, del 223 al 225, 237, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 249, 251 al 257, 259, 261, 263, 265, 268, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 287 y 289 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, relación de comisiones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 2010, 2011 y recibo de pago de adelanto de comisiones. De las documentales se desprende las transacciones realizadas por la trabajadora, los clientes, el monto de la transacción y el monto correspondiente a comisión. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 05, 08, 11, 14, 17, 20, 26, 29, 32, 38, 41, 46, 50, 62, 66, 70, 75, 78, 84, 88, 91, 93, 95, 96, 100, 105, 107, 112, 113, 120, 121, 130, 136, 142, 144, 147 150, 151, 154, 156, 158, 163, 168, 171, 172, 177, 180, 187, 191, 196, 198, 201, 204, 208, 209, 213, 214, 226, del 228 al 230, 232, 236, 238, 241, 247, 248, 250, 258, 260, 262, 264, 269, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 285, 286 y 288 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, recibos de transferencias a terceros en banesco y vouchers de depósitos bancarios en el Banco Banesco y solicitudes de adelanto de comisiones. De las documentales se desprende los depósitos de dinero que hizo la empresa a la trabajadora por concepto de adelanto de comisiones. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios 116 al 117, del 124 al 126 y del 134 al 135 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, planilla de agente de retención de la sociedad mercantil Veniber, C.A., a la ciudadana Miriam Valero por concepto de comisiones en el año 2008, se evidencia de las documentales las sumas que la empresa le retiene a la trabajadora por concepto de comisiones. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio 109 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, carta de solicitud pago de comisiones suscrita por la ciudadana Tibaire Valero y Analhia Cano del 02-03-2009. De la documental se desprende la solicitud que le hacen las ciudadanas antes indicadas del pago de sus comisiones correspondientes. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio 68 del cuaderno de recaudos número 6 del expediente, en copia, relación de gastos de viaje a la ciudad de Punto Fijo de la ciudadana Miriam Valero de fecha 22-11-2009. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de un análisis de las mismas se desprende que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes.
La parte promovió prueba Informe dirigido a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan del folio 200 al folio 202 de la pieza principal. De la prueba se desprende que la ciudadana Miram Valero se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal y que si presento las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales del año 2006 hasta el año 2010 y que en el año 2011 no presento la declaración del Impuesto Sobre la Renta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Miriam Valero, de la cual se evidencia lo siguiente:
La Juez: En la labor que usted realizaba ¿cual era el salario que percibía? ¿Como lo percibía?, responde: yo comencé a laborar en la compañía en el 98 hasta el 2011, cuando comenzó percibía un porcentaje de ventas, esto fue en el año 98 que se asigno este porcentaje, al final de ese año se calculaba un sueldo aproximado a 800 bolívares, esta suma se multiplicaba por 12 y se le restaba a lo que equivalía al porcentaje de ventas acumulados todo el año, esto fue para el año 98. Ya a partir del año 99, la empresa le empezó a cancelar un salario fijo de 650,00, más comisiones, así fue hasta el 2011, que fue cuando se retiro, entonces recibía un sueldo base más las comisiones por concepto de ventas como parte variable. Señala la actora que los abogados de la empresa no canalizan bien la información que se quiere probar, ya que lo que se quiere probar es que las comisiones forman parte de lo que es el salario en global y que esas comisiones sean ajustada para el cálculo de los beneficios del trabajador que no fueron cancelados.
La Juez: ¿usted durante la relación laboral tomo vacaciones?, responde: las tomo a partir del año 2009 para acá. Pero antes a ese año no tomo vacaciones con la compañía. Señala que la compañía se iba unos días en diciembre y cuando regresaba, incluso siempre fue solicitado por su parte que necesitaba los días que tenia acumulados por los años de servicios, solicitaba saber cuantos días tenia acumulados y eso nunca se me expreso, fue a partir del 2009 para acá se empezaron a reflejar esos días y también a partir de esa fecha es que habían las vacaciones colectivas.
La Juez: ¿usted trabajo 13 años no?, responde: si, desde el 98. La Juez: ¿estuvo aproximadamente 10 años sin vacaciones?, responde: si, eso es correcto. La Juez: ¿y se las pagaban, es decir, ¿le hacían depósitos por vacaciones?, responde: no. La Juez: ¿Cuándo le pagaron las vacaciones?, responde: bueno a partir del 2009 fue que la compañía empezó a canalizar esa información, es decir, a hacer depósitos por concepto de vacaciones, de bono vacacional, a decirle a los trabajadores cuantos días le corresponden y todo eso, pero anterior a eso no. La Juez: ¿Las utilidades como se las pagaban?, responde: a 60 días en base a lo que recibía fijo mensual. La Juez: ¿se las pagaban todos los años?, responde: si, cree que si, pero no esta segura. La Juez: ese porcentaje que era por comisión que usted alega, ¿de cuanto era?, responde: esta era variable, había un porcentaje establecido, sin embargo, este porcentaje era variable. Comenzó ganando el 1% y después le dice que va a ganar un fijo más una comisión, de ahí paso a ganar 650 bolívares, más un porcentaje de comisión que no recuerda, después, el sueldo subió bastante, de 650 a 3500 bolívares y bajo el porcentaje de comisión, pero este era un porcentaje variable en función de los proyectos aprobados. Era un poquito más por ser la gerente del departamento. La Juez: ¿Cuándo usted se retiro de la empresa le pagaron sus prestaciones?, responde: no. La Juez: ¿usted recibió durante la relación anticipos de prestaciones sociales?, responde: cuando cumplía un año de servicio, le daban unos intereses y le mostraban una especie de cálculo donde veía lo que tenia acumulado y sobre esta suma es que realizaban los cálculos de lo que le iba a recibir prestaciones, que es algo distinto a lo que aquí se esta enfatizando en relación a las comisiones, por cuanto se esta desglosando un monto por concepto de prestaciones, vacaciones y utilidades que no correspondían a los anticipos que yo estoy reconociendo, porque la comisión es un porcentaje de las ventas, la comisión que le decían que era de 0.5%, 0.6% o 0.7% por las ventas que genere en el mes o gane en un mes, pero nunca le dijeron que iba a recibir un porcentaje mensual por concepto de prestaciones, utilidades ni nada de eso, yo reconozco las que recibía anual, de las prestaciones acumuladas del sueldo. La Juez: ¿usted nunca pidió un adelanto de prestaciones?, responde: si pedía adelantos de prestaciones, sobre lo que ellos le mostraban anualmente y que le correspondía por el cálculo de acuerdo a su sueldo. La Juez: ¿pero usted solicito un adelanto de prestaciones y se lo pagaron?, responde: si, los solicitados para cuestiones personales. La Juez: ¿esos adelantos de prestaciones los pedía siempre?, responde: no, solo los pedía cuando tenía una necesidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: la parte actora, señala que la parte variable de su salario estaba compuesta por las comisiones percibidas mensualmente y las horas extras, en tal sentido al momento de realizar los cálculos en su escrito libelar en los cuadros números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, incluye unos montos determinados por concepto de horas extras, sin embargo no señala de donde obtiene dichos montos, es decir no especifica cuales fueron las horas extras laboradas que generaron los montos allí expresados, en tal sentido, siendo que la parte actora pretende se le adicione el pago de horas extras al salario normal para el calculo de los conceptos laborales, debería esta señalar cuales fueron las horas extras que se generaron durante cada mes y que a su vez incidían en el calculo del salario, tal y como lo reclama, siendo entonces que la parte actora no cumple a este respecto con su carga alegatoria, por cuanto de manera vaga indica un monto por concepto de horas extras sin expresar el origen de los mismos, por lo que es forzoso para este Tribunal desestimar su petición en cuanto a la adición al salario de los montos recibidos por horas extras. Así se decide.-
La parte actora señala que su salario se encontraba conformada por una parte variable constituida por las comisiones percibidas sobre las ventas efectuadas, la cual era equivalente al 0,75% sobre las ventas netas realizadas por la actora. Señalando que la demandada nunca le consideró la parte variable a los efectos de los cálculos de sus beneficios laborales como son antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por su parte la demandada señala que las comisiones se pagaban en razón de un porcentaje variable y relativo vez por vez y mes por mes conforme al monto de las ventas que se efectuaban, que las comisiones se pagaban bajo una modalidad especial que consistía en una erogación patrimonial equivalente a una cantidad que en cada mes en razón de las ventas netas efectuadas por la actora, las partes convenían mutuamente, es decir que no existía previamente un porcentaje establecido sobre el cual debía atenerse al pago de esta parte variable. Por otra parte en la oportunidad de realizar la declaración de parte la actora señala que las comisiones eran variables, que había un porcentaje establecido, sin embargo, este porcentaje era variable, que comenzó ganando el 1% y después le dijeron que iba a ganar un fijo más una comisión, de ahí paso a ganar 650 bolívares, más un porcentaje de comisión que no recuerda, después, el sueldo subió bastante, de 650 a 3500 bolívares y bajo el porcentaje de comisión, pero este era un porcentaje variable en función de los proyectos aprobados, que era un poquito más por ser la gerente del departamento. Sin embargo de sus dichos no se desprende que la comisión estuviese claramente determinada, por lo que coincide con lo señalado por la parte demandada. Sin embargo se observa que las comisiones devengadas no forman parte del reclamo, por cuanto lo reclamado al respecto es la incidencia de estas sobre los conceptos laborales reclamados. Siendo importante destacar acá, que la parte demandada entre sus excepciones señala que a la actora mensualmente se le realizaban adelantos, los cuales se evidencia de las pruebas aportadas a los autos se hacían en la oportunidad de pago de las referidas comisiones, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que los referidos anticipo de: utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre antigüedad, no son más que parte del salario devengado por la accionante, en este caso parte de las comisiones que mensualmente devengaba la accionante, tal y como ha sido establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera contra Sistemas Multiplexor, S.A., en la cual se señala expresamente lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide. …”
Señalado lo anterior, deberá tenerse como parte de las comisiones la suma de los señalados anticipos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre antigüedad, que eran pagadas conjuntamente con las comisiones. Así se decide.-
Por otro lado de un análisis realizado entre los recibos de pagos cursantes a los autos valorados por este Tribunal, se observa que existe disparidad entre algunos de los montos señalados por concepto de comisiones en los cuadros explicativos, y los recibos de pago por concepto de bonificación por ventas ( comisiones), sin embargo siendo que la parte actora en el presente caso no se encuentra reclamando el pago de las comisiones, por lo que se entiende que se encuentra conforme con el pago recibido por este concepto, y siendo que la parte demandada al momento de realizar su contestación no negó expresamente los montos señalados por concepto de comisiones, deberá tomarse en cuenta para la realización de cualquier calculo que corresponda a la parte actora, en primer termino los montos reflejados en los recibos de pago, y en los casos en los cuales no se observe el pago realizado en determinado mes, deberá tomarse como cierto el alegado por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar efectivamente con las pruebas los alegatos de la parte actora. Así se decide.-
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:
Por Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 04 de enero de 1998 hasta el 16 de diciembre del 2011, reclama la cantidad de Bs. 128.561,15, a este respecto, no se observa de autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en tal sentido el mismo resulta procedente, correspondiéndole por dicho concepto un total de 1.007 días, de los cuales 182 se corresponde con la prestación adicional que se encontraba establecida en el art 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de realizar el calculo de la misma, deberá considerarse el salario devengado mes a mes por la accionante, según se evidencia de los recibos de pagos, adicionándole la parte variable generada por las comisiones (que se desprende de autos) en tal sentido una vez que se obtenga el salario mensual generado mes a mes durante toda la relación laboral, se deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional, el mínimo legal establecido en el articulo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para la alícuota de utilidades deberá tomarse en cuenta la cantidad de 60 días anuales desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, y a partir del 2011, la cantidad de 70 días anuales (desprendiéndose de las pruebas cursantes a los autos que por concepto de utilidades le pagaban a la actora la cantidad de días señalados), una vez obtenido el salario integral mes a mes deberá realizar el calculo a razón de 5 días por mes conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y con respecto a los días adicionales de antigüedad, los mismos deberán ser calculados año a año, tomando en cuenta para el calculo del mismo, el salario integral promedio anual devengado por el accionante. Dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo, a realizarse por un solo experto. Asimismo el experto deberá calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada conforme al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-
Por las Vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas así como los bonos vacacionales no pagados durante los años de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 reclama la cantidad de Bs. 203.313,50., a este respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional señalándose el periodo a disfrutar correspondiente a los 2004, 2003, 2002, 2001, 1999 y 1998, los cuales se encuentran efectivamente suscritas por la parte actora, en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar que en la fecha señalada en las referidas planillas de vacaciones, como periodo a disfrutar, no fueron efectivamente disfrutados no cumpliendo la parte actora con dicha carga, en tal sentido respecto de estos años únicamente se condena a pagar la diferencia por la parte variable, la cual no era incluida en el monto a pagar por estos conceptos, lo cual deberá ser realizado por medio de experticia, en al cual el experto deberá una vez verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta para esto la cantidad de días otorgado por ley establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Con respecto a los años 2000, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que no consta en autos que dichos conceptos hayan sido efectivamente pagados, le corresponde a la actora por vacaciones y bono vacacional para los años señalados un total de 172 días en razón del ultimo salario promedio anual. Así se decide.-
En lo que respecta a las Diferencias reclamadas en las vacaciones y en el bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 por cuanto la demandada no incluyo en el cálculo de esto conceptos los correspondientes a las comisiones devengadas, efectivamente se observa que la parte demandada al momento de calcular dichos conceptos lo hacía en base a la parte fija del salario, sin considerar la parte variable del mismo, en tal sentido se condena a la demandada al pago de dicha diferencia, lo cual deberá ser realizado por medio de experticia, en al cual el experto deberá una vez verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta para esto la cantidad de días otorgado por ley establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Respecto al reclamo por Diferencias en las Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, efectivamente tal y como es reclamado por la parte actora la demandada cancelaba dichos conceptos tomando en cuenta únicamente la parte fija del mismo, siendo así, se condena el pago de la diferencia generada por la parte variable de salario para lo cual deberá el experto contable, verificada la parte variable de cada año, calcular la incidencia de esta en el calculo de dicho concepto, tomando en cuenta que para el mismo se pagaba 60 días anuales desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, y que para el año 2011 se pagaba la cantidad de 70 días anuales. Así se decide.-
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Los intereses moratorios y la indexación deberán igualmente ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM TIBAIRE VALERO MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil VENIBER, C.A, partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-
Dado que la presente decisión sale fuera de lapso, en virtud de que la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo, tal y como fue señalado ut supra, se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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