REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-005014.-
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.918.508.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLA; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 162.511, 97.713 y 162.584, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre del 2002, bajo los Nros 79 y 80, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMÓN SÁNCHEZ, AYLEEN GUEDEZ, FRANCISCO ALVAREZ, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MANUEL POLANCO, ANA CRISTINA CONDE, CHEILY CHERCIA SANCHEZ, ANDRES SARDI, SAMANTHA CONTRERAS, RUSBEL MARIA NOBREGA, MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA, MARIA MERCEDES BLANCO, ENRIQUE TRAVIESO Y CHRISTINA BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 165.477, 176.344, 120.583, 180.512, 186.221, 186.539, 187.691, 186.261, 150.418 y 180.107, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la solicitud presentada el 05 de diciembre del año 2012, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARBONE COHEN, titular de la cedula de identidad número 6.918.508 en su carácter de parte accionante en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Calificación de despido. Dicha solicitud fue distribuida al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 24 de enero del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 02 de abril del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 18 de abril del 2013, luego el 24 de abril del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 26 de abril del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 11 de junio del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y al concluir el debate la Juez realizando previas consideraciones pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, siendo que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo lo días 12, 13 y 14 de junio debidamente otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa en esta oportunidad a reproducir el fallo in extenso, en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito presentado por el actor se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 21 de septiembre del 2010, que se desempeñaba en la empresa como Gerente de Proyectos Tecnológicos, cumplía un horario de trabajo de 7:30am a 5:00pm, tenía un salario mensual de Bs. 23.437,50. Esto fue hasta el 28 de noviembre del 2012, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Edgar González, Gerente de Talento Humano, esto fue sin haber incurrido el actor en alguna de las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora vista la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta autoridad dentro del lapso previsto a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos:
Que el 28 de noviembre del 2012, el Banco Occidental de Descuento le notifico al demandante su intención de finalizar la relación de trabajo que los vinculó, en consecuencia, el trabajador cesaba en sus funciones como Gerente de Proyectos Tecnológicos, cargo que ejercía desde el 21 de septiembre del 2010, que tenia un salario de Bs. 23.437,50. Manifiesta la representación judicial de la demandada que el reclamante no goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por cuanto se trata de un empleado de dirección. Señala que en la audiencia preliminar se indico que al ser el demandante un empleado de dirección el presente procedimiento carecía de objeto. Hace referencia a lo establecido en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Continua indicando que el demandante era un trabajador de dirección ya que participaba de forma directa en la toma de grandes decisiones, en la supervisión del personal de las 5 gerencias a su cargo, ejercía la representación del Banco Occidental de Descuento frente a otros trabajadores y frente a terceros obligando al Banco, por tales razones, es que este carecía de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 87 de la LOTTT y al carecer de estabilidad al finalizar el contrato de trabajo no afecto el pretendido derecho de permanencia en el empleo, por tales motivos, niega, rechaza y contradice que el despido ejecutado por el Banco Occidental de descuento haya vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, sino más bien debe declararse improcedente. Y por tales motivos es que solicita que se declare la condición de empleado de dirección del ex trabajador José Gregorio Carbone Cohen, que se declare la inexistente estabilidad alegada en la solicitud presentada el 05 de diciembre del 2012 y que se declare sin lugar el procedimiento de calificación de despido y extinguida la relación de trabajo desde el 28 de noviembre del año 2012.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARTA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a resolver en primer lugar si el trabajador es no un empleado de dirección, y si el mismo goza o no de estabilidad. Siendo así le corresponde a la parte demandada la carga de probar si el demandante es o no un empleado de dirección. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales
Las cursantes desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, en original, carta elaborada y suscrita por el accionante dirigida al Gerente de Talento Humano del Banco Occidental de Descuento. De las documentales se desprende la manifestación de inconformidad del despido arbitrario del cual fue objeto y una serie de argumentos que justifican la posición del accionante, la cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente, en copia, diagramas de la estructura organizativa del personal y de los cargos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. La representación judicial de la parte demandada las desconoce por estar en copia simple y manifiesta que las mismas no emanan de su representada ya que no tienen ningún sello ni nada que le sean atribuibles al Banco Occidental de descuento. Visto que la parte actora no hizo valer dichas documentales efectivamente, las mismas se desestiman del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) del expediente, en copia, reseña informativa del Banco Occidental de Descuento y diagrama del modelo de gobierno. De las documentales se desprende la estructura organizativa del Banco Occidental de descuento y la reseña informativa sobre la institución. La representación judicial de la parte demandada las desconoce por ser una impresión de un correo electrónico y no se promovió correctamente conforme a la ley aplicable. Vista la impugnación realizada por la parte demandada, se desestima dicha documental del acervo probatorio. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70) del expediente, en copia, informe de estatus del 23-08-2011 denominado E-SUAF SISTEMA UNIVERSAL DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. De la documental se desprende que el ciudadano José Gregorio Carbone figura en el equipo TI del Banco Occidental de Descuento. Dicha documental se desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio setenta y uno (71) al sesenta y cuatro (74), en copia y original, planilla de requisición de personal del Banco Occidental de Descuento. De la documentales se desprende la requisición de personal realizado en diversas oportunidades por el actor en su carácter de Gerente solicitante del personal, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido
Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78), en copia, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales suscrita por el trabajador de fechas 25-10-2011 y 16-04-2012 y presupuesto emitido por Locatel. Los cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio al ochenta (80) del expediente, en copia, solicitud de vacaciones presentada por el ciudadano José Gregorio Carbone. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ciento treinta (130) del expediente, en original y copia, relaciones de gastos presentadas por el ciudadano José Gregorio Carbone al Banco Occidental de Descuento. De las documentales se desprende la lista de gastos que realizo el accionante por sus labores con soportes. A las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente, en original, evaluación del ciudadano José Gregorio Carbone, solicitud de préstamo gerencial del ciudadano José Carbone y carnet de identificación del demandante. De las documentales se desprende la evaluación hecha por la institución al accionante y la solicitud de préstamo de Bs. 6.000,00, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, en copia, acta de aprobación ejecutiva de la migración del sistema integrado de personal actual Corpbanca a la versión SIP 3, denominado (proyecto fusión) de fecha 05-04-2011. La representación judicial de la parte demandada las impugna por estar en copia simple, de igual forma, la representación judicial de la parte actora señalo con respecto al ataque que se solicito la exhibición de estas instrumentales y por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga solicita que se les otorgue valor probatorio. Al respecto observa este Juzgado que dicha documental no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, en copia, descripción del cargo del Gerente de Proyectos Tecnológicos del mes de octubre del año 2010. De las documentales se desprende la misión del cargo, las funciones del cargo, las actividades asociadas, la naturaleza y el alcance del cargo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes del ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, en copia, constancia de trabajo emitidas por el Banco Occidental de Descuentos el 29-11-2012, al ciudadano José Carbone. De las documentales se desprende el cargo que desempeñaba (Gerente IV en la Gerencia Proyectos Tecnológicos) la fecha de ingreso (21-09-2010) y el salario mensual (Bs. 23.437,50) y la remuneración anual (Bs. 416.407,03). La representación judicial de la parte demandada las impugna por estar en copia simple. En tal sentido a la misma no se le otorga valor probatorio, por lo que se desestima del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por el Banco Occidental de Descuento al ciudadano José Carbone. De las documentales se desprende las asignaciones canceladas al trabajador y las deducciones realizadas, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las impugna por estar en copia simple. En tal sentido a la misma no se le otorga valor probatorio, por lo que se desestima del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos
Con respecto a la exhibición solicitada observa el Tribunal que la parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos:
- Requisición de personal de fecha 30-09-2010 y requisición de personal de fecha 25-04-2011, cuyas copias cursan en los folios setenta y uno (71) y (73) del expediente; la representación judicial de la demandada no realizo la exhibió y por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido de las documentales, de las se cuales se evidencia la descripción de los cargos de analista y el de Gerente del Banco Occidental de Descuento, a dicha documental se le otorgó valor probatorio ut supra. Así establece.-
Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 25-10-2011 cuyas copias cursan en los folios setenta y cinco (75) al folio al setenta y ocho (78) del expediente, la representación judicial de la demandada no realizo la exhibición y por lo tanto este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de las documentales se las cuales se evidencia la solicitud del demandante de un anticipo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Solicitud de vacaciones de fecha 18 de julio del 2011, cuyas copias cursan desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del expediente, la representación judicial de la demandada no realizo la exhibición y por lo tanto este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de las documentales, de las cuales se evidencia unas solicitudes de vacaciones que fueron hechas por trabajadores del Banco Occidental de Descuento al ciudadano José Carbone quien funge como supervisor directo de los mismos. Así se establece.-
Evaluación de desempeño nivel ejecutivo y gerencial de fecha 20-06-2011 cuya copia simple cursa en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente; la representación judicial de la demandada no realizo la exhibición solicitada y por lo tanto este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene como cierto el contenido de la documental, de las cuales se evidencia la solicitudes de vacaciones hechas por trabajadores del Banco Occidental de Descuento al ciudadano José Carbone quien funge como supervisor directo. Así se establece.-
Recibos de pagos correspondientes a los meses de julio a noviembre del año 2012 cuya copia cursa en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), en virtud de que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido que se desprende de la documental, en consecuencia, se tiene como cierto que en el mes de noviembre del año 2012 el salario del trabajador era de Bs. 23.437,50. Así se establece.-
Manual descriptivo de cargos las funciones, actividades y responsabilidades del personal de tecnología de información, la parte demandada no realizo la exhibición respectiva, sin embargo, la parte actora en la promoción no consigno copia del documento solicitado y por lo tanto este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte ni consigno copia simple ni señalo de manera precisa el contenido exacto del documento solicitado. Así se establece.-
8) Acta de aprobación identificada como VPADMON-CB-G0-2011-04-13-010, de fechas 05-04-2011, cuya copia cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente, por lo tanto este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido que se desprende de la documental. De dicha documental se desprende la aprobación del Banco Occidental de Descuento de un cambio en el sistema operativo que será realizado por la empresa TIACA TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN ABIERTA, C.A. Así se establece.-
Informe de fecha 23-08-2012 denominado E.Suaf-Sistema Universal de Administración Fiduciaria, cuya copia cursa sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente y por lo tanto este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de las documentales que cursan en autos. De estas documentales se desprende la información con respecto al proyecto donde funge como parte del equipo el ciudadano José Carbone, de igual forma se evidencia los avances del proyecto, el impacto del proyecto, los logros del periodo y los puntos de atención. Así se establece.-
Informes.
La parte promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas no cursan en autos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte promovente desitió de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, en copia, currículo del ciudadano José Gregorio Carbone Cohen. De la documental se desprende los estudios y destrezas del demandante. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por estar en copia simple. Al respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta (160) del expediente, en copia, descripción del cargo de Gerente de Proyectos Tecnológicos. Dichas documentales fueron igualmente consignada por la parte actora, pronunciándose sobre su valor probatorio ut supra. Así se decide.-
La cursante en el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, en original, contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y el ciudadano José Gregorio Carbone Cohen del 21 de septiembre del año 2010. De la documental se desprende que el demandante fue contratado para el cargo de Gerente IV, para un horario de 8:00am a 4:00pm, que tendrá una remuneración mensual de Bs. 15.000,00 y el resto de las condiciones pactadas entre las partes. Dicha documental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte actora y por resultar relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, solicitud de vacaciones de diversos empleados del Banco Occidental de Descuento. De la documental se desprende que el ciudadano José Gregorio Carbone suscribe dichas solicitudes en su carácter de Gerente de Proyectos Tecnológicos, incluso suscribe como supervisor inmediato del empleado, solicitud de vacaciones del Gerente de Proyectos de Canales Electrónicos. Estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), comunicado mediante el cual se le informa a la gerencia de pagos y nominas en el cual se le informa sobre la amonestación dirigida a la ciudadana Maria Gabriela Suárez Oquendo firmada por el ciudadano José Gregorio Carbone Cohén como Gerente de Proyectos Ti. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y cinco (175), evaluación de desempeño del personal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal donde funge como evaluador el ciudadano José Carbone, Gerente de Proyectos Tecnológicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y dos (192), en original, facturas por servicios emitidas por la empresa TIACA TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN ABIERTA, C.A., firmadas como recibidas por el ciudadano José Carbone Gerente de Proyectos Tecnológicos del Banco Occidental y ordenes de servicios elaboradas por el Banco Occidental de Descuento a favor de proveedor TIACA TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN ABIERTA, C.A. De las documentales de evidencia la relación que mantuvieron por un servicio la sociedad mercantil TIACA TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN ABIERTA, C.A. y el Banco Occidental de Descuento, de igual forma se evidencia que firma como representante del banco el ciudadano José Carbone en su condición de Gerente de Proyectos Tecnológicos del Banco Occidental de Descuento. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos (200) del expediente, copias simples del presente expediente, desde el libelo hasta el cartel de notificación. Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas son copias simples del presente expediente. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano José Carbone y de la misma se desprende lo siguiente:
La Juez: ¿Cómo era su labor dentro de la empresa demandada?, responde: era gerente de proyectos de tecnología, lo contratan para ser responsable desde el punto de vista de tecnología, en la ejecución, en el seguimiento del control de proyectos que son aprobados por un comité ejecutivo. La Juez: ¿usted responsable de tecnología dentro del banco?, responde: de llevar proyectos de tecnología, La Juez: ¿esos proyectos son ejecutados por usted?, responde: se arman equipos de trabajos, estos equipos de trabajo participan de otras áreas de tecnologías, lo que hace es orquestar dirigir el trabajo ya planteado, que viene de una oficina de proyectos, quienes dicen que es lo que va a hacer y en que tiempo. La Juez: ¿Quién sugiere esos proyectos?, responde: las áreas de negocios y eso sube a un comité ejecutivo, quienes son los que aprueban esos proyectos, en función a la rentabilidad que le pueda dar al Banco. La Juez: su abogada señala que usted entregaba informes a auditores externos, ¿Qué tipo de informes eran esos?, responde: en la mayoría de los proyectos la Superintendencia de Bancos requería información del avance de estos proyectos, hay formatos ya establecidos por la organización y cuando el reportaba hablaba con sus gerentes de proyectos se elaboraba el informe que solicitaban, se le entregaba a auditoria interna y ellos a su vez lo entregaban al ente externo. La Juez: ¿usted suscribía esos informes?, responde: no, el participaba en la elaboración de los informes pero había otras unidades del banco que solicitaban información de tecnología de proyectos y el se la suministraba. La Juez: ¿usted suscribía los informes que iba a los auditores externos?, responde: no, el suscribía los que iban a los entes internos para que ellos a su vez se los entregaran a los otros. La Juez: ¿Qué personal tenia a su cargo?, responde: le reportaban tres gerentes de proyectos, es decir, había tres gerentes debajo de mi cargo. La Juez: ¿usted le daba instrucción a esos gerentes?, responde: si. La Juez: ¿Qué clase de instrucciones?, responde: bueno los proyectos muchas veces de desfasaban, no iban de acuerdo al plan que se seguía y por lo tanto se hacían reuniones, se veían cuales eran las situaciones y en funciones de esas situaciones se hacia mesa de pensadores y les daba guía de cómo podían reducir tiempo y ese tipo de cosas, si necesitaban recursos eso se lo informaban y el a su vez hablaba con las otras áreas para ver que situaciones tenían para lograr poner el proyecto en tiempo, costos y bajo el presupuesto que se asigno. La Juez: ¿a parte de estos tres gerentes, cuantas personas tenia bajo su cargo?, responde: solamente esos tres. La Juez: ¿entonces las amonestaciones que cursan en autos son de esos tres gerentes?, responde: no, hay una amonestación que se le hizo a un coordinador que trabaja en una de las gerencias. La Juez: por eso la pregunta ya que si usted dice que solo tiene su cargo esos tres gerentes entonces solo puede amonestar a alguno de esos tres gerentes, ahora ¿Cuántas personas en realidad tenia usted bajo su mando?, responde: tres personas, pero en esa amonestación el departamento de recursos humanos indico que esa amonestación debía tener la firma del gerente y la de el, para poder agregarla al expediente del trabajador, pero no es porque quería amonestarlo ni nada de eso. La Juez: ¿a quien le rendía cuenta usted dentro del Banco?, responde: al vicepresidente de diseño, planificación y proyecto, el no lo podía sustituir a el, solamente podía sustituir a uno de los gerentes que estaban bajo su supervisión cuando agarraba vacaciones o tenían alguna situación de salud, pero al vicepresidente no podía sustituir, a el lo podía sustituir otro vicepresidente. La Juez: esta empresa que sale aquí en autos Tiaca Tecnología de Información Abierta, C.A, ¿usted tenia relación con ella a través del Banco?, responde: ellos llevaban un proyecto de instalar el sistema de recursos humanos, ese era uno de los proyectos que el también como gerente hacia, no solamente el personal manejaba proyectos sino el también llevaba sus proyectos, uno de ellos era con esa empresa. La Juez: ¿dentro del banco esa empresa le rendía cuenta a usted? O ¿a quien le rendían cuentas?, responde: según el contrato que se suscribió con esa empresa había un nivel de escalamiento y comunicación, como el era el gerente del proyecto el primer nivel de comunicación era con el, por encima estaba el vicepresidente de planificación y por encima de el, estaba el vicepresidente de tecnología. La Juez: entonces ¿esta empresa se podía comunicar con cualquiera de los tres?, responde: bueno si el no estaba si, pero el enlace directo era el, según el contrato que se suscribió con la empresa. Señala que en la ejecución de este proyecto, esta empresa presentaba factura, porque se le pagaba a medida que fuera avanzando y son las facturas que están en el expediente, son facturas intermedias, estas facturas las evaluaba el, para ver si lo que estaban facturando se correspondía con lo que habían hecho y una vez revisada la firmaba para pasarla a la administración, de hecho cada factura debe estar con una orden de servicio, que es una descripción para que la administración comprobara el trabajo, era una metodología de trabajo. La Juez: aquí hay unas solicitudes de vacaciones firmadas por usted, ¿a quien le firmaba usted esas vacaciones?, responde: solo a los gerentes bajo su mando, a los tres gerentes. De hecho, si uno salía de vacaciones quien lo sustituía era el, pero sino había mucho trabajo lo podía suplir otro gerente, un par a el, pero esto no ocurrió porque siempre había mucho trabajo. La Juez: usted evaluaba a su personal, es decir a esos tres gerentes ¿no es así?, responde: si; la Juez: ¿y quien lo evaluaba usted?, responde: el vicepresidente de planificación, diseño y proyecto. La Juez: ¿tiene conocimiento si a ese vicepresidente a su vez lo evaluaban?, responde: no tiene un conocimiento cierto, pero se imagina que si. La Juez: ¿usted le daba algún tipo de informe u opinión a ese vicepresidente de planificación, es decir, le emitía algún tipo de opinión que fuera fundamental?, responde: bueno le daba información de avance de proyectos, se reunían con frecuencia en Caracas o en Maracaibo, ahora si existían situaciones donde se ponían en riesgo el proyecto en línea con las funciones que tenían, el podía solicitar una opinión o recomendación sobre esa situación de sus subordinados a el, pero nada de informes ni escrito ni nada. La Juez: esta recomendación era dada por su pericia o por los conocimiento que usted tenían, es decir, en base a eso usted daba una opinión o un requerimiento ¿no es así?, responde: si, pero más que todo lo que hacia era asesorarlo internamente en lo que era materia del proyecto, si lo requería, basado en su experiencia no solamente en el banco sino en su trayectoria laboral. La Juez: ¿Cuándo usted no lo asesoraba como hacia?, responde: tomaba sus propias decisiones. La Juez: ¿y usted que hacía? ¿Cuál era su trabajo?, responde: bueno hacer el trabajo y continuar con la planificación que se tenía para el proyecto y si había alguna desviación negativa que retrasaba el proyecto tenia que internamente ver lo que estaba sucediendo y tomar medidas para solventar la situación. La Juez: ¿salía a tiempo el trabajo?, responde: bueno en la experiencia que tuvo en el banco había veces que se retrasaba pero lograban cumplir con lo que se planteaba. La Juez: cual era la implicación de que no se pudiera cumplir un proyecto desde su gerencia?, responde: podía suceder que se solicitaba un presupuesto adicional porque las horas se consumieron y se requieren para culminar, una cantidad de horas adicionales, en estas situaciones, se hablaba con la oficina de proyectos, ellos también monitoreaban y les pedían informes de avances, ahora en función de esto se analizaba en conjunto y se escalaba, ahora si lo autorizaba el área usuario, lo autorizaba el comité ejecutivo y una vez aprobado es que se procedía a hacer una replanificación con aumento de presupuesto. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente señalar en primer lugar, los hechos quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo que ocupaba dentro de la empresa, la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, la fecha de egreso del trabajador, el motivo por el cual termino la relación de trabajo y el último salario devengado por el Trabajador, en tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano José Gregorio Carbone Cohen y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., existió una relación de trabajo, que inicio el 21 de septiembre del año 2010, que esta relación de trabajo finalizo por despido el 28 de noviembre del año 2012 y que el último salario devengado como Gerente de Proyectos Tecnológicos fue de Bs. 23.437,50. Así se establece.-
Ahora una vez determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a señalar que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a la determinación de si el ciudadano José Gregorio Carbone Cohen es o no un trabajador de dirección y una vez resuelto este punto es que se pasara a resolver si es procedente la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por el accionante.
Siendo pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores nos define lo que debe entender por trabajador de dirección, en los siguientes términos:
“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”
Dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)
Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si el accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente la descripción de cargo (folio 158-160) se evidencia que entre las funciones relativas al cargo de Gerente de Proyectos Tecnológicos están la de “…asesorar, supervisar, controlar y evaluar administrativamente los proyectos que se generen en la institución relativos a tecnologías de información y comunicación en áreas del negocio y operacional, canales electrónicos y sistemas distribuidos y recomendar lo pertinente a la vicepresidencia de planificación, diseño y proyectos TI (…”). También se evidencia de la planilla que el gerente tiene también entre sus funciones “…formular recomendaciones con carácter vinculante con respecto a la administración en la ejecución de los proyectos. (…)”, asimismo se evidencia que el actor en el Cargo desempeñado tenia bajo su cargo tres Gerencias, Gerencia de Proyecto de Negocio y operativo, Gerencia de Proyecto de Canales Electrónicos y la Gerencia de Proyectos Sistemas Distribuidos. Asimismo se evidencia de autos que el accionante tenia que suscribir las solicitudes de vacaciones como supervisor inmediato, reconociendo el actor en la oportunidad de declaración de parte que tenía personal a su cargo, asimismo se evidencia que el mismo tenía facultad para amonestar al personal perteneciente a las gerencias que supervisaba, y evaluaba al personal que tenia bajo su mando. En tal sentido podemos concluir que el accionante representaba al patrono frente a otros trabajadores.
Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia de las pruebas cursantes a los autos y de los dichos del accionante que el actor representaba al patrono frente a terceros, manifestando claramente en la declaración de parte, que el era el representante o el enlace directo entre el Banco Occidental de Descuento y la sociedad mercantil TIACA TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN ABIERTA C.A., empresa que le estaba prestando un servicio a la demandada. Esto también se puede verificar en las facturas que cursan en autos donde se evidencia que la sociedad mercantil TIACA TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN ABIERTA, C.A., le remitía al Banco Occidental de Descuento las facturas por sus servicios las cuales eran recibidas y firmadas por el ciudadano José Carbone, en su carácter de Gerente de Proyecto de Tecnológicos.
La parte actora en su exposición al momento de la celebración de la audiencia hace una serie de señalamientos respecto a que el accionante no puede ser considerado trabajador de dirección por cuanto tenia que pasar por escrito las solicitudes de anticipos o la relación de gastos, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el hecho de que la solicitud se haga por escrito y que la misma siga una serie de procedimientos hasta hacerse efectiva no implica de ninguna forma que el accionante sea un trabajador ordinario, por cuanto en toda empresa, debe existir una administración en la cual se debe llevar un registro de todas las pagos realizados por cualquier concepto, en tal sentido es natural que deba seguirse unos lineamientos para otorgar solicitudes de anticipos o reembolsar gastos aun y cuando el trabajador sea de dirección.
Ahora en base a las consideraciones formuladas anteriormente este Juzgado concluye que el actor ciudadano José Gregorio Carbone Cohen ejercía sus funciones como trabajador de dirección, teniendo la facultad de representar al patrono frente a sus Trabajadores, y frente a terceros, tal y como se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora en base al anterior pronunciamiento este Tribunal destaca el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual indica lo siguiente:
“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios.
2.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse pro el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad presta en esta Ley. (…)”
En atención a la norma antes transcrita, y habiéndose declarado como trabajador de Dirección al accionante, el mismo se encuentra expresamente excluido de la aplicación de dicho artículo por lo que no goza de la estabilidad laboral reclamada en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la demanda incoada por el accionante. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado que la presente decisión sale fuera de lapso, en virtud de que la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo, tal y como fue señalado ut supra, se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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