REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004729.-

PARTE ACTORA: DELFINA CÁRDENAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.956.661.-

APODERADO JUDICIAL: ANA DÍAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIILA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ABAB, C.A.. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30-07-1956, bajo el N° 82, tomo 16-A.-

APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 2723 y 29.800, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 15 de noviembre del año 2012, por la ciudadana FABIOLA ALVAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 49.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DELFINA CARDENAS RIVERA en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Conceptos Laborales. Dicha solicitud fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 24 de enero del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 16 de abril del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 30 de abril del 2013, luego el 07 de mayo del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 08 de mayo del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 20 de junio del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y al concluir el debate la Juez realizando previas consideraciones pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SALARIOS RETENIDOS interpuesta por la ciudadana DELFINA CARDENAS RIVERA contra ADMINISTRADORA ABAD, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Que el 15 de mayo del año 1997 la demandante comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida en la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., laborando de lunes a sábado, en un horario de 8:00am a 5:00pm, como conserje, señala que tiene un salario mensual de Bs. 1.223,00 y un salario diario de Bs. 40,77; de igual forma indica que en estos momentos se encuentra activa dentro de la empresa.

La parte actora expresa que la demandada no le ha cancelado lo salarios desde el mes de octubre de 2010, seguidamente señala que no le fue cancelado los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre, del mes de octubre, del mes de noviembre, del mes de diciembre del año 2010, los salarios correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, ante esta situación la demandante acudió el 19 de julio del 2011 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador donde planteo su reclamación, sin embargo la misma resulto infructuosa, ahora en virtud de esto es que acude ante este Tribunal a reclamar los salarios no cancelados a la trabajadora y retenidos por la demandada correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 así como los salarios de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, lo cual da un monto total de Bs. 39.840,85. De igual forma solicita el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar como punto previo alega que la demanda intentada contra la empresa es vaga e indeterminada ya que no señala en forma alguna en el libelo en cual inmueble la demandante presta sus servicios como conserje, esta situación a todas luces acarrea una inmotivación que determina la improcedencia de la presente acción.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, señalando que no adeuda la cantidad de Bs. 39.840,85 por concepto de salarios retenidos no cancelados ni cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, indicando que entre la Administradora Abad, C.A. y la demandante no existe en forma alguna una relación de índole laboral, ya que del contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante y la ciudadana Monique de Tuena representada por la Administradora L. Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L., de la cual se evidencia la condición de patrono que ostenta la ciudadana Monique de Tuena respecto de la ciudadana Delfina Cárdenas; además se observa la ausencia de relación laboral entre la Administradora Abad, C.A., y la accionante, en virtud de que se puede apreciar ante el Instituto de los Seguros Sociales que aparece como patrono de la trabajadora la ciudadana Monique de Tuena. Por tales motivos es que rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., tenga algún vinculo o relación laboral con la accionante y en modo alguno le deba conceptos exigidos en el libelo de la demanda, ya que propietaria del inmueble y el patrono efectivo es la ciudadana Monique de Tuena para todos los efectos legales. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que visto que fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a resolver en primer lugar si la accionante es o no trabajadora de la empresa demandada, es decir, si la demandada tiene legitimación para ser parte en el presente juicio, ahora una vez resuelto este punto pasara este Juzgado si lo considera pertinente pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar. En base a lo anterior, este Juzgado determina que en virtud de que fue negada la existencia de la relación de trabajo le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia es o trabajadora de la demandada demandante, en tal sentido, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente N° 023-2011-03-00626 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. De las documentales se desprende el procedimiento de reclamo de salarios que interpuso la ciudadana Delfina Cárdenas en contra de la empresa Administradora Abad, C.A. por ante el organismo administrativo el cual no tuvo ningún resultado debido a la incomparecencia de la demandada ante la sala reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre el representante de la ciudadana Monique de Tuena (L. MIERI & G.J. GYARFAS, S.R.L) y la ciudadana Delfina Cárdenas el 23 de abril de 1997. De la documental se desprende que la demandante fue contratada para ser conserje del edificio denominado “RENO”, que se compromete a realizar una seria de labores referentes al cargo, que tendría una remuneración mensual de Bs. 15.000,00, que disfrutaría de la vivienda de conserjería ubicado en planta baja, cuyo valor asignado es de Bs. 5.000,00 y otra series de condiciones las cuales fueron planteadas por las partes en el contrato. La representación judicial de la parte actora lo reconoció en la audiencia oral de juicio y por resultar relevante para la resolución del presente juicio este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, factura N° 201107032104287 y planilla de consulta de empresa ambas sustraídas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las documentales se desprende que funge la ciudadana Monique de Tuena como empleadora de la ciudadana Delfina Cárdenas Rivera del periodo 07-2011. La representación judicial de la parte actora impugno la documental cursante en el folio cuarenta y cinco (45) por estar en copia simple, ahora visto el ataque realizado por este Tribunal lo considera pertinente y la desechan del presente juicio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la representación judicial de la parte actora reconoció la documental cursante en el folio cuarenta y seis (46) la cual por resultar relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a la norma antes indicada. Así se establece.-

La cursante en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia carbón, voucher de deposito bancario realizado ante el Banco Banesco Banco Universal por la Administradora Abad, C.A., en nombre de la ciudadana Monique de Tuena ante la cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio reconoció esta documental y por resultar relevante para el presente juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma este Juzgado observa que del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, la representación judicial del la demandada consigno de manera extemporánea, en copia documento de compra venta de un inmueble denominado “RENO”, suscrito entre el Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Productos Agropecuarios Compañía Anónima (IPACA) y la ciudadana Monique de Tuena, donde se evidencia la venta del inmueble “RENO” que hizo el presidente de IPACA a la ciudadana Monique de Tuena, también se evidencia los términos en que se pacto el negocio jurídico de compra-venta que se realizo entre los sujetos contratantes.


DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Delfina Cárdenas Rivera de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: cuando usted comenzó su relación laboral ¿Quién la contrato?, responde: la administradora MIERI. La Juez: ¿en que términos la contrataron?, ¿que le dijeron en esa oportunidad?, responde: bueno la dueña del edificio no estaba pero ellos tenían un documento donde ellos llevaban la administración de ese edificio y de otros, con los administradores todos esos años nunca hubo problema, ni con el seguro social ni el sueldo ni nada, fue cuando ellos en el 2010 decidieron que iban a cambiar la administración porque el edificio no estaba dando le dijo a ella la secretaria y la dueña manifestó que eso ni le sirve a ella porque no esta en el edificio y le dijo que iban a dar la administración, que esa administración la iba a dar a administradora ABAD; luego les dijo que le iban a enviar una carta a la gente del edificio y a ella le dijeron por donde tenia que retirar el sueldo las vacaciones y todo eso. Cuando fue hasta la Administradora ABAD diciendo lo del sueldo porque a ella le pagaban los días 24 y le dijeron que aquí no hay nada todavía porque la gente del edificio no ha venido a cancelar que tenia que esperar, siguió esperando, luego al mes fue nuevamente para pedir dinero para las bolsas de la basura y esas cosas por que ella no tenia dinero y le dijeron lo mismo, fue cuando empezó a preguntarle a la gente del edificio de donde estaban pagando y ellos les respondieron que donde los mandaron.

La Juez: la administradora MIERI fue la que contrato con usted al inicio de la relación de trabajo?, responde: si. La Juez: ¿cuando la administradora MIERI dejo de prestar servicio para ese inmueble?, responde: en el 2010, cuando hubo el cambio de administración y dejo de cobrar el sueldo. La Juez: ¿y después de eso no ha cobrado hasta los momentos?, responde: no. La Juez: ¿usted no ha recibido una orden de la administradora ABAD para realizar alguna de las funciones que usted realizaba en el edificio?, responde: no, pero seguía haciendo lo mismo, la llamaban para decirle que sacara una llave de la entrada y se la llevara. La Juez: ¿Quién le llamaba?, responde: el señor Luis Abad, de la administradora ABAD. Me llamaban para decir que iba el del tanque porque se rebosaron las cloacas para que estuviera pendiente para que les abriera. La Juez: ¿usted nunca tuvo contacto con la señora Monique de Tuena?, responde: no, le decían siempre que ella no estaba en el país. La Juez: ¿siempre le pago la administradora? responde: si, el que estaba encargado era un señor que se llamaba Ludovico Mieri que murió como hace cinco años o más. La Juez: ¿Usted a verificado su afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?, responde: si, incluso yo fui hasta allá porque quería denunciarlos, de hecho yo los denuncie ante el Ministerio del Trabajo sin embargo ellos no se presentaron y en dos oportunidades se levantaron unas actas y fue el seguro social y ahí le dijeron que estaban al día. Es todo.

Luego la Juez le realizó unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada, de las cuales se desprende lo siguiente: ¿tiene usted conocimiento de que en términos se basan los contratos entre la administradora ABAD y el edificio donde prestan servicio la demandante?, responde: esos contratos fueron cedidos por la anterior administración en el año 2010 y fueron entregados como usualmente estilan las administradoras, que es con un sello que tiene una mención impresa que dice, se sede el presente contrato, etc y firma la antigua administradora, esto se realizo en septiembre del año 2010.

La Juez: entonces todas las funciones anteriores que tenia la antigua administración pasaron a la administradora ABAD?, responde: en cuanto al contrato de arrendamiento nada mas, que es lo único que se cedió. La Juez: ¿Qué se cedió?, responde: los contratos de arrendamientos nada más. La Juez: explíqueme ¿que fue lo que se cedió?, responde: bueno la relación contractual individual de cada inquilino, el instrumento donde consta el alquiler de cada inquilino, no huno ningún otra indicación, no hubo ninguna otra instrucción, no hay ninguna otra forma donde diga que se va a hacer esto se va a hacer lo otro, tal eso es así que la administradora fue incapaz de decirle que entregara la dependencia, la encontró ahí y la dejo ahí, ya que no tenia instrucción al respecto, de hecho la que tenia que darle instrucciones a ella era la dueña del edificio que era su contratante, aquí lo que se cedió fue todos y cada uno de los contratos para que los inquilinos supieran a quien le iban a pagar, más nada. La Juez: en el momento que se hace esa cesión del contrato, ¿Cómo queda todas las responsabilidades que tenía la administradora MIERI con respecto a la administradora ABAD?, responde: que tipo de responsabilidades doctora. La Juez: la demandante señala que la administradora MIERI le pagaba el salario y que fue efectivamente la que contrato con ella en representación de la dueña del edificio, ¿al realizarse esa cesión del contrato como queda esa situación?, responde: bueno la cesión fue solamente sobre los contratos de arrendamiento, no se cedió más nada, de hecho se tuvo que hacer unas gestiones para averiguar donde esta el titulo de propiedad del inmueble, que le pasaban por encima porque no fue realizado como debía ser, que se encuentra en el presente expediente.

La Juez: ¿y el contrato por el cual le ceden a la administradora ABAD?, responde: no hay contrato doctora, simplemente hay una cesión de contratos de arrendamientos de todos y cada uno de los inquilinos. La Juez: ¿cada uno de los inquilinos cedió?, responde: no la administradora MIERI le cede a la administradora ABAD los contratos de arrendamientos exclusivamente, de hecho, esta administradora por muerte del señor Ludovico Mieri quedo con los hijos y esta en un proceso de liquidación. De hecho no hemos recibido ningún tipo de instrucción de que hacer con los canones de arrendamiento, de hecho hay un apartamento que paga cien bolívares en los palos grandes, la administradora ha tenido que pagar financiado algunas reparaciones porque la renta no da para eso, porque están congelados los alquileres desde hace años.

La Juez: ¿y el dinero que ustedes perciben por esos canones de arrendamiento para donde va?, responde: esta en una cuenta a nombre de la señora que cuando venga a buscar sus estados de cuentas los tendrá, desde el año 2010 no ha retirado nada, desde que se hicieron los cobros esta en dinero en una cuenta a su orden o quien tenga un mandato o autorización de ella.

La Juez: usted dice que la administradora no tiene facultad para hacer más nada sino recibir los canones de arrendamiento exclusivamente, ahora ¿porque realiza el pago al seguro social?, responde: porque es un mandato de ley, que se tiene que hacer para no faltar en sus funciones como administrador, porque sino sería simplemente un cobrador. Pero hay elementos como la luz que se tiene pagar así como todos los servicios, ya que si se genera una mora seria su culpa, tan es así que la deuda se consolidad en la suma de trescientos y tanto mil bolívares y se tuvo que esperar a que hubiera una cifra mas o menos para cancelarlos y personalmente fueron a la consultoría jurídica del Seguro Social a plantear la situación. Señala que hay el rumor, ya que no puede asegurarlo y por eso lo califica de rumor de que la señora falleció, pero el principado de Mónaco funciona administradora como un feudo medieval, de hecho a mi lo examino un policía en la embajada como si fuera un delincuente, allá le indicaron que ellos son los administradores de unos bienes de la señora y que le van a rendir cuentas, les preguntaron que para que y les dijeron que como administradores tienen unos alquileres que entregar, entonces, no saben porque eso es confidencial si ellos a través del respaldo que les da Francia como República están ubicando a la señora.

La Juez: entre esas funciones de administración usted me señala que debía realizar ese pago por Ley, ¿cual es la diferencia de no realizar el pago de la conserjería?, responde: bueno por que no hay instrucciones y uno como administrador que percibe los alquileres y hace un pago al que no esta autorizado entonces esta disponiendo de una suma que no esta autorizado para ello, fíjese que hay un corte, los pagos que ella recibo son hasta la fecha que MIERE nos encarga la administración.

La Juez: entonces si están autorizada para el pago de la luz el agua y los servicios?, responde: bueno es que si no lo hacen hay un colapso en el inmueble, es de sentido común y de aspecto practico, se generaría un caos en el inmueble si no se pagan cosas que son de periocidad vencible en los pagos. Es todo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo que en el presente caso, quedo controvertido en primer termino la existencia de la relación laboral de la parte actora para con la demandada, en virtud de que esta última niega que haya existido vinculo alguno con la misma, indicando que nunca fue su trabajadora, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos:

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de mayo de 1997 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, estando activa en su cargo de conserje, alegando que desde el mes de octubre de 2010 no le ha sido pagado su salario, al respecto la parte demandada señaló que la actora no mantuvo ningún vinculo de índole laboral con la demandada, señalando que el contrato de trabajo suscrito por la actora fue con la ciudadana Monique de Tuena, propietaria del edificio RENO representado por la Administradora L Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L.

Ahora bien, a este respecto la parte actora en la declaración de parte señaló de viva voz, que fue contratada por la Administradora Mieri, asimismo señala que no recibía órdenes de la demandada, aunado a esto de las documentales cursantes a los autos se evidencia que la actora fue contratada por la empresa L.Mieri & G.J. Gyarfas, S.R.L. en representación de la ciudadana Monique de Tuena, la cual tendría el carácter de patrono, asimismo tampoco fue cuestionada la documental cursante al folio 46 del cuaderno de recaudos, en el cual se evidencia el registro de la ciudadana Monique de Tuena como patrono, y asimismo la parte actora reconoció que efectivamente estaba inscrita en el seguro social y que los pagos estaban al día.

Ahora bien, al haberse negado la existencia de la relación laboral de forma categórica debía la parte actora demostrar la prestación de servicio para con la demandada, sin embargo de autos se evidencia que no existió una prestación de servicios de la actora para con la demandada, por lo que no se puede considerar a la demandada patrono de la misma, en este punto comparte este Juzgado el criterio expuesto por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral, en el cual en sentencia dictada en el expediente AP21-R-2013-000144, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, al revisarse las actas del expediente se concluye que dada la forma como se intentó la presente acción, es decir, solo contra la Administradora Danoral, C.A., la misma deviene en inadmisible, toda vez que no fue traída al presente proceso la Junta de Condominio Salas Torres B, quien en todo caso de acuerdo con lo decidido en la Providencia Administrativa signada con el N° 515-2011, de fecha 20 de Septiembre de 2011, que ordena a la empresa “…ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES B”, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla, en concordancia con los hechos expuestos en la motiva del presente fallo, se constituyó con dicha decisión, una especie de litis consorcio pasivo necesario, donde era menester que participara la junta de condominio, toda vez que esta fue la que en puridad se demandó, como patrono, por ante la inspectoría del trabajo, amen que es esta (o quien haga sus veces) la que con base en los artículos 11 y 12 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, tiene una indelegable responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que dicha omisión violenta el derecho a una tutela judicial eficaz, toda vez que la junta de condominio in comento no ha sido demandada el presente asunto, pues sólo se demandó a la Administradora Danoral, C.A, la cual de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, en todo caso tendría facultades para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, mas no así para subrogarse en las potestades que, para casos como el de autos, el ordenamiento jurídico le confiere a la Junta de Condominio, amen que tampoco consta que esta le haya delegado sus atribuciones, circunstancia esta que implica que la presente apelación sea declarada con lugar y con ello inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto que:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003. ponente Jesus Eduardo Cabrera.
…”

Asimismo es importante conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de trabajadoras y trabajadores residenciales, las empresas que presten servicio de administración de condominio no pueden considerarse patronos, ya que en estos casos la figura del patrono esta representada por la comunidad de residentes estableciendo dicha norma lo siguiente:

“…A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.

La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio. (…)” (negritas de este Tribunal de Juicio).

Expuesto lo anterior, debe esta Juzgadora concluir que la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A, no tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente caso en virtud de que la accionante ni fue contratada por la demandada, ni presta servicios para esta, ni mucho menos recibe ordenes de la misma, en tal sentido, simplemente tiene el carácter de administradora, por lo que no puede ser considerada patrono según establece la ley. Así se decide.-

Así las cosas, no existiendo relación laboral entre la parte actora y la demandada, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demandada. Así se decide.-


DESICIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SALARIOS RETENIDOS interpuesta por la ciudadana DELFINA CARDENAS RIVERA contra ADMINISTRADORA ABAD, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO