REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2009-005056.-

PARTE ACTORA: HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNADNEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 5.962.986 y 9.279.127, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 59.135 Y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 05 de octubre del año 2009, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ISAURO GONZALEZ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNADNEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 04 de febrero del año 2010 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones el día 14 de febrero del 2011 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 09 de marzo del 2011, luego el día 15 de marzo del año 2011 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el día 16 de marzo del 2011 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 05 de mayo del 2011, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico. Luego el 25 de septiembre del año 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal y ordena la notificación de las partes conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Realizado el proceso de notificación mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2012, se fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 23 de enero del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral la misma no se llevo a cabo y por tales motivos el Tribunal la reprograma para el día 06 de marzo del 2013, luego por cuanto en la nueva fecha fijada para la audiencia oral no hubo despacho conforme a la circular 81 emanada de la Presidencia del Circuito se reprogramo la audiencia para el día 07 de mayo del 2013. En esa oportunidad se da inicio a la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se evacuaron las pruebas y al concluir la audiencia la Juez decidió dada la complejidad del presente asunto diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual fue el 14 de mayo del 2013. En virtud de que para esa fecha la Juez se encontraba de reposo médico se reprogramo la lectura del dispositivo del fallo para el 27 de mayo del 2013. En esa oportunidad se apertura el acto y la Juez realizando previas consideraciones paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNANDEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes terminos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Con respecto al ciudadano Cesar Marcelino Ramos Brito, señala que el mismo trabajada como Instructor contratado en el INCES desde el 20 de agosto del 2001, dictando seis (6) horas diarias de clases de lunes a viernes de 8:00am a 2:00pm y devengando un salario mensual de Bs. 1.380,00, esto fue hasta el 20 de agosto del 2008, fecha en la que fue despedido. Señala que la relación de trabajo fue pactada a tiempo indeterminada. De igual forma expresa que durante la relación de trabajo el patrono no le ha cancelado los conceptos de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, cesta ticket, e intereses de antigüedad y por tales motivos reclama lo siguiente:

Por Vacaciones correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 126 días que multiplicado por el último salario diario del trabajador, que era de Bs. 46,00, da un total de Bs. 5.796,00.

Por Bonificación de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 70 días que multiplicados por el último salario integral diario del trabajador de Bs. 57,50 da un total de Bs. 4.025,00.

Por Bonificación de fin de año de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que se corresponde a la cantidad de Bs. 570 días que multiplicado por el último salario integral del trabajador de Bs. 47,53 da un total de Bs. 27.092,10.

Por Cesta ticket no cancelados durante toda la relación laboral que da un total de Bs. 37.375,00.

Por prestación de antigüedad e Intereses de la Prestación de antigüedad que se genero a favor del trabajador y que la demandada no le han cancelado que solicita que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, también solicita que se tome como salarios base a los señalados en el escrito libelar.

Luego con respecto al ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández trabaja como instructor contratado en el INCES desde el 03 de abril del 2000, dictando seis horas diarias de clases de 8:00am a 2:00pm de lunes a viernes, devengando un salario mensual de bolívares de Bs. 1.380,00, esto fue hasta el 28 de agosto del año 2008, fecha en la que fue despedido. Señala que la relación de trabajo fue pactada a tiempo indeterminada, de igual forma indica que durante la relación laboral la demandada no le cancelaba los conceptos de vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses de prestaciones sociales así como el concepto de cesta ticket y por tales motivos reclama lo siguiente:

Por Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 un total de 148 días que multiplicados por el salario diario del trabajador que se corresponde a Bs. 46,00, da un total de Bs. 6.808,00.

Por bonificación de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se corresponde a 84 días que multiplicados por el salario integral diario del trabajador de Bs. 57.50, da un total de Bs. 4.830,00.

Por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que se corresponde a 690 días que multiplicados por el salario integral diario del trabajador de Bs. 47,53, da un total de Bs. 32.795,70.

Por las cestas ticket no canceladas durante la relación laboral reclama la cantidad de Bs. 45.011,00.

Por Intereses de la Prestación de antigüedad que se genero a favor del trabajador y que la demandada no le han cancelado que solicita que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, también solicita que se tome como salarios base a los señalados en el escrito libelar.

Continua indicando la representación judicial de la parte actora que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad el 29 de septiembre del 2008, quedando desistido el procedimiento el 09 de octubre del 2008 tal como se desprende del expediente AP21-L-2008-004784. Por último indica que el monto total reclamado por Cesar Ramos se corresponde a la cantidad de Bs. 89.444,20 y que el monto reclamado por el ciudadano Hildemaro Acosta se corresponde a la suma de Bs. 89.444,20, también solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, que se acuerde la corrección monetaria y que se condene el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

Con respecto al ciudadano Cesar Marcelino Ramos alega la prescripción a los años reclamados encontrándose igualmente prescritos pues no existió continuidad sino que el actor laboro algunas horas en algún periodo de esos años, señala que entre un contrato y otro existía interrupción. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de forma continua pues la mayor prueba de la forma en que se llevo la relación laboral, se plasma en los contratos suscritos y las ordenes de transferencias en el cual se establece la duración de los cursos y el monto cancelado por cada periodo. Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor de que se le adeudan conceptos del contrato colectivo lo cual no es cierto, ya que el demandante no laboro de manera continua sino de forma casual para el Instituto y lo que busca el actor es confundir invocando una condición de trabajador a tiempo indeterminado. Indica que en los contratos de trabajo se señala que el actor no se desempeño en forma continua sino que dicto cursos por un determinado número de horas y entre cada contrato existe intervalos de mas de 30 días entre las horas dictadas, periodos que se encuentran prescriptos. Continua indicando que el actor cuando concluía cada curso no reclamo las prestaciones sociales que le correspondía por el tiempo laborado y por tales motivos los reclamos se encuentran prescritos y como se evidencia que entre los contratos de trabajo que existía un intervalo de varios meses entre cada uno y por lo tanto no se puede considerar un trabajador a tiempo indeterminado.

Niega y rechaza que se le adeude al demandante lo siguiente la cantidad de Bs. 5.796,00 por concepto de vacaciones del 2002 al 28-08-2008, la cantidad de Bs. 4.025,00 por concepto de bonificación de vacaciones, la cantidad de Bs. 27.092,10 por concepto de bonificación de fin de año del 2001 hasta el 2007, ya que los mismos se encuentran prescritos y porque la cantidad reclamada no le corresponde en virtud de ser un trabajador que tenía un desempeño en forma eventual y no a tiempo indeterminado, por lo tanto reclama un tiempo que no laboro. Niega y rechaza adeudarle al accionante la cantidad de Bs. 37.575,00 por cesta ticket por cuanto existen en el INCES, comedores donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, lo cual ha sido decidido por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial y ha quedado demostrado en los expediente AP21-R-2005-003924, AP21-R-2006-000982 Y AP21-R-2006-001037, de que el INCES tiene comedores previstos en el Contrato Colectivo donde almuerza el personal fijo y el contratado que es el actor. Por lo tanto niega y rechaza el monto total reclamado por el demandante Cesar Ramos.

Con respecto al ciudadano Hildemaro Acosta alega la prescripción de la acción pues no existió continuidad sino que el actor laboro de agosto a noviembre del 2002, de agosto a octubre del 2003, tres meses en el año 2005, de mayo a noviembre en el 2006 y de febrero a diciembre en el año 2007, por lo tanto no es posible que el actor pretenda condenar al Instituto a pagar unas prestaciones sociales que no se le adeudan y que en todo caso se encuentran prescritas, de igual forma no es cierto que el actor se haya desempeñado a tiempo indeterminado como lo afirma el demandante sino que fue de manera ocasional y durante determinados periodos.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado en forma continua y por lo tanto no se le adeudan los conceptos del contrato colectivo pues este solo ampara a los funcionarios públicos que laboran para el INCES, la cual no es la situación del actor quien no laboro de manera continua sino en forma casual para el Instituto; señala que en los intervalos entre el dictado de un curso y otro no laboraba para el Instituto y lo que busca es confundir invocando una condición de trabajador a tiempo indeterminado. Ya que el accionante solo fue contratado para dictar cursos por horas de modo que el actor no se desempeño de forma continua, sin embargo, el actor cuando concluía cada curso no reclamo las prestaciones sociales que le correspondía por el tiempo laborado y por lo tanto las generadas por el periodo correspondiente al año 2000 al 2008 están prescriptos ya que entre un contrato y otro existía un intervalo de varios meses, quedando demostrado así que la relación contractual que unió a las partes, es unos determinados periodos de tiempo no se puede considerar al actor como un trabajador a tiempo indeterminado de la Institución y por lo tanto el Instituto nada le adeuda.

Niega y rechaza adeudarle al actor la cantidad de Bs. 6.808,00 por concepto de vacaciones del 2000 al 2008, la cantidad de Bs. 6.808,90 por concepto de bonificación de vacaciones, la cantidad de Bs. 32.795,20 por concepto de bonificación de fin de año desde el 2001 hasta el 2007, por cuanto los mismos se encuentran prescriptos y porque la cantidad reclamada no le corresponde ya que era un trabajador que tenia un desempeño de forma eventual y no a tiempo indeterminado, por lo tanto no tiene derecho a reclamar un tiempo que no laboro. Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 45.011,00 por concepto de cesta ticket pues el INCES tiene comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, lo cual ha sido decidido por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial y ha quedado demostrado en los expediente AP21-R-2005-003924, AP21-R-2006-000982 Y AP21-R-2006-001037, de que el INCES tiene comedores previstos en el Contrato Colectivo donde almuerza el personal fijo y el contratado que es el actor. Niega y rechaza el monto total reclamado por el ciudadano Hildemaro Acosta. Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, en copia, providencia administrativa N° 0104-2009 de fecha 27-02-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Caracas, sede sur, en el expediente N° 079-2008-01-01278. De la documental se desprende la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos dirigida al Institutor Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento dos (102) del expediente, en original, constancia de trabajo de fecha 03-11-2008, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a nombre del ciudadano OMAÑA CASANOVA OSWALDO, quien labora para la institución desde el 01-04-1978, y se desempeña como Coordinador de Programas de Formación Socialista Comercial Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa, con un salario mensual de Bs. 1.872,40 más 40% del valor de la unidad tributaria por concepto de beneficio de cesta ticket alimentario por día hábil laborado. A este respecto observa este Juzgado que dicha documental se trata de una constancia emitida a un tercero ajeno al juicio, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento tres (103) del expediente, en copia, cláusulas número 34, 35 y 36 del Contrato Colectivo de trabajo. De la documental se desprende el contenido de las cláusulas del contrato colectivo referidas al ticket alimentario, eventos deportivos y el régimen de jubilaciones de trabajadores, obreros y funcionarios. En virtud de que el contenido de las documentales forma parte de una convención colectiva de trabajo y en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo forman parte de lo que se denomina Derecho Colectivo opera el principio iura novit curia. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107) del expediente, en copia, gaceta oficial Nº 38.056 de la República Bolivariana de Venezuela del 02-11-2004. De la documental se desprende el decreto Nº 3202 dictado por la Presidencia de la República mediante la cual se dispone que los órganos o entes que conforman la Administración Pública Nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2004. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento ocho (108) del expediente, en copia, memorando N° 296.200-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dirigido al personal empleado, obreros fijos y contratados del 22-02-2005. De la documental se desprende la notificación a los trabajadores de que el ticket alimentario tendrá un costo individual de Bs. 11.760,00 por cada día hábil de acuerdo a al Gaceta Oficial N° 38.116 del 27-01-2005, conforme al aumento al aumento de la unidad tributaria. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito la exhibición en original del memorando del 22-02-2005, N° 296.200-243 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin embargo, en la audiencia oral de juicio la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no la iba a realizar por cuanto las documentales solicitadas no emanan de su representada, por lo que al no emanar de la demandada no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, en copia, contratos de trabajos suscritos entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el ciudadano CESAR MARCELINO RAMOS BRITO. De las documentales se desprende el contenido de los contratos de trabajo suscritos por las partes antes indicadas. Que en el primero de los contratos se pacto que el accionante prestaría sus servicios como Instructor durante el periodo del 20-08-2001 al 11-09-2001, que prestaría un total de 100 horas de servicio, las cuales tendría un valor de Bs. 2.400,00 (antigua denominación) cada una. El segundo de los contratos fue celebrado por un tiempo de 455 horas, que por todo este tiempo de servicio como Instructor se le cancelaría el monto de Bs. 1.513.750,00 con fecha de suscripción 19 de marzo de 2003. En el tercer contrato se evidencia que el actor fue contratado como facilitador para el programa de la Misión Che Guevara, por el periodo del 10-10-2007 al 15-12-2007, que se le cancelaría por todo este periodo de servicio un monto total de Bs. 12.600,00 (antigua denominación) por cada hora curso. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, en copia, recibos de transferencias del Banco de Venezuela, de los recibos se evidencia que fueron suscritos por el ciudadano Cesar Ramos, quien funge como beneficiario, también se evidencia como pagador el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el pago de unos montos en diversas fechas: 28-04-2006, 02-06-2006, 16-08-2006, 20-07-2007 y 03-12-2007. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, en copia, expediente llevado por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 185/03. De las documentales se desprende la solicitud de inspección judicial a las instalaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue admitida y realizada por el Juzgado según acta que fue levantada de manera manuscrita, de la que se evidencia que el Instituto cuenta con una serie de mobiliario. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copia simple y señala que del contendido del acta de inspección judicial no se desprende que sea un comedor como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sino que lo que fue objeto de la inspección judicial fue un cafetín, en donde se dejo constancia de que estaban unos alimentos descompuestos y de un mobiliario que estaba en el sitio. Sobre este ataque la representación judicial de la parte insiste en su valor probatorio y señalo sobre este punto ha sido ya decidido por los Tribunales superiores, además esto fue realizado por un Tribunal de la República con competencia para ello, en tal sentido este Juzgado observa que el mismo es una copia de un documento publico, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, en copia, oficio emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa dirigido a Alimentos Marisol del Valle, de fecha 25-07-2003 suscrito por la Gerente General. De la documental se desprende la notificación que le hace la Institución de que debe hacer entrega del cafetín ubicado en el Centro Polivalente. La representación judicial de la parte actora la impugno por ser copia simple. La representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Esta documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) y desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, en copia, contratos de trabajos suscritos entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández. De los mismos se desprende que el ciudadano fue contratado como instructor, también se evidencia que en el primer contrato se contrato por el periodo del 26-08-2002 al 01-11-2002, por un total de 300 horas la cual se le cancelarían cada una a Bs. 3.000,00 (antigua denominación), luego en el segundo contrato se le contrato por 404 horas, la cual se le cancelaría a Bs. 3.000,00 cada hora de servicio, que se correspondería a un total de Bs. 1.212.000,00 (antigua denominación). Y en el tercer contrato fue contratado como facilitador de la misión Vuelvan Caras en el INCE por un periodo del 16-01-2006 al 15-07-2006, por una jornada de 8 horas diarias, con un sueldo de mensual Bs. 600.000,00 (antigua denominación) Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a nombre del ciudadano Hildemaro Acosta. De las documentales se desprende el pago que le hizo el Instituto al accionante, mediante cheques del Banco Provincial y órdenes de pagos que fueron suscritas por Hildemaro Acosta. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, en copia, recibos de transferencias del Banco de Venezuela donde figura como beneficiario el ciudadano Hildemaro Acosta del pago de Misión que le hace el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Estas documentales no fueron objeto de ataque y por contribuir con la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del expediente, en copia, planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y suscritos por el ciudadano Hildemaro Acosta. De las documentales se desprende el periodo a liquidar por el contrato de trabajo (del 16-01-2006 al 31-03-2007), que se le cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas del 16-01-2007, vacaciones fraccionadas del 15-03-2007, bono vacacional vencido del 16-02-2007, bono vacacional fraccionado del 15-03-2007 y bonificación de fin de año fraccionada decreto presidencial 35548; que se le realizaron deducciones por prestación de antigüedad cancelada en el año 2006 y por los beneficios laborales cancelados en el año 2006, por último se evidencia el monto total a cancelar. A las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) del expediente al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, en copia, memorando emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y relaciones de facilitadores de la Misión Che Guevara. De las documentales se desprende la comunicación que remite la Gerencia Regional INCES Distrito Capital a la Gerencia de Recursos Humanos, donde les envían los contratos de facilitadotes de la Misión Che Guevara correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, en las listas figuran los ciudadanos Cesar Ramos e Hildemaro Acosta como facilitadotes de la Misión Che Guevara. La representación judicial de la parte actora impugna estas documentales por no estar suscrita por su representado y por lo tanto no le pueden ser oponibles, además las mismas se encuentran en copia simple. La representación judicial de la parte demandada insistió en las mismas. Ahora bien visto el ataque realizado por la parte actora, esta Juzgadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, en copia, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En tal sentido siendo que las convenciones colectiva de trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo opera el principio iura novit curia. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente, en copia, escrito presentado por los apoderados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en el expediente AP21-R-2006-00982. De las documentales se desprende la solicitud al Juzgado Superior de que se declare sin lugar el recurso de apelación que se llevaba en el expediente antes indicado. Dicha docuemtnal se desestima del acervo probatorio, en virtud que el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Informes.

Prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan en el folio doscientos dieciocho (218) del expediente, de la misma se desprende que en el mencionado Juzgado se lleva una acción de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán en su carácter de apoderada judicial de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista contra la providencia administrativa N° 0104-20009 del 27-02-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, del Municipio Libertador, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa a establecer en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de las relaciones de trabajo, las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo (por no haber sido expresamente negado por la parte demandada), los cargos que ocupaban los demandantes en la institución, el último salario devengado por los accionantes (por no haber sido expresamente negado por la parte demandada). En tal sentido tenemos como cierto que entre el ciudadano Cesar Marcelino Ramos Brito y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo que inicio el 20 de agosto del 2001 que este ciudadano se desempeñaba como Instructor para la Institución y que devengaba un ultimo salario de Bs. 1.380,00, lo que da un salario diario de Bs. 46,00, y los siguientes durante la relación laboral; para el año 2001 Bs. 540,00, año 2002 Bs. 540,00, año 2003 Bs. 540,00, año 2004 Bs. 540,00, año 2005 Bs. 1.080,00. También se tiene como cierto que entre el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación laboral que inicio el 03 de abril del 2000, que el demandante Hildemaro Francisco Acosta Fernández se desempeñaba como instructor y que devengaba un salario de Bs. 1.380,00, lo que da un salario diario de Bs. 46,00, y los siguientes durante la relación laboral; para el año 2000 Bs. 540,00, año 2001 Bs. 540,00, año 2002 Bs. 540,00, año 2003 Bs. 540,00, año 2004 Bs. 540,00, año 2005 Bs. 1.080,00.

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la modalidad en que se desarrollo la relación de trabajo entre las partes, para posteriormente pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el apoderado de los demandantes señalo que entre los ciudadanos Hildemaro Francisco Acosta Fernández y Cesar Marcelino Ramos Brito y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo, la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando que las mismas eran ocasionales, por cuanto laboró durante determinados períodos, sin determinar efectivamente cada uno de los periodos laborados por los actores, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide observa que si bien es cierto fueron consignados contratos de trabajos de ambos accionantes (folios 113 al 122 del ciudadano Cesar Ramos y a los folios 139 al 142 correspondientes al ciudadano Hildemaro Acosta) por una cantidad de horas determinadas de trabajo, observándose en primer lugar que dichos contratos de trabajo no se subsumen en ninguno de los supuestos legalmente establecido y permitidos por el legislador para que la relación de trabajo se desarrolle bajo la modalidad de tiempo determinado, en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, que expresamente señala que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”, por cuanto tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de actividades, en tal sentido constantemente necesitan instructores, por otra parte, tampoco se evidencia ni fue mencionado que estuvieren sustituyendo provisionalmente a ningún trabajador, en tal sentido analizado lo anterior y tomando en cuenta que existe en autos pagos consignados por la propia demandada, de periodos distintos a los años de suscripción de los contratos, y aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre cada uno de los actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, en tal sentido siendo que la parte actora al momento de presentar la demanda (en fecha 05 de octubre de 2009) señaló que hasta dicha fecha se encontraba laborando, sin establecer que dicha relación laboral haya culminado, siendo que se estableció que la relación laboral con cada uno de los accionantes fue a tiempo indeterminado, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora dado que fue resuelto el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano Cesar Marcelino Ramos Brito.

Con respecto a las Vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, dada la existencia de la relación laboral le corresponde al actor las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y dado que de autos no se evidencia prueba de que la demandada haya cumplido con el pago de dicho beneficio laboral es que se condena al pago de las vacaciones no canceladas de la siguiente manera: 15 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 16 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 17 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 18 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 19 días de salario normal por el periodo 2005-2006, 20 días de salario normal por el periodo 2006-2007 y 21 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 126 días de salario normal, que equivale a la suma de Bs. 5.796,00. Así se establece.-

En cuanto a los bonos vacacionales correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, este Juzgado dado el incumplimiento del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista lo condena al pago de este concepto de la siguiente manera: 7 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 8 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 9 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 10 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 11 días de salario normal por el periodo 2005-2006, 12 días de salario normal por el periodo 2006-2007, y 13 días para el periodo 2007-2008, lo que da un total de 70 días de salario normal que se corresponde a la suma de Bs. 3.220,00. Así se establece.-

Con respecto a la bonificación de fin de año reclamadas esta Juzgadora observa que dada la existencia de la relación de trabajo, al ciudadano Cesar Ramos tenia el derecho a que le cancelaran dicho concepto y dado que la parte demandada no demostró que ha cumplido con su obligación legal, la cual será condenada en base a 90 día por año en virtud que la demandada al momento de dar contestación no negó que le correspondiera al actor 90 días por año, por lo que se tiene como reconocido tácitamente, dicho concepto deberá calcularse en base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, en tal sentido se condena al pago de 30 días de salario normal correspondiente a la fracción del año 2001, correspondiéndole la cantidad de Bs. 540,00, 90 días de salario normal por el año 2002 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2003 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2004 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2005 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2006 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2007 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.140,00, resultando un monto total a pagar por este concepto de Bs. 16.020,00. Así se establece.-


En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, esta Juzgadora observa que la carga probatoria de este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgado observa que la demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación legal prevista anteriormente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por concepto la antigüedad acumulada, ni tampoco alegó ni demostró que el actor haya manifestado la voluntad de capitalizarlos, en tal sentido, le corresponde al accionante el calculo de los intereses anuales adeudados al momento de interposición de la demanda, correspondiente a agosto 2002, agosto 2003, agosto 2004, agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007, agosto 2008, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto el cual deberá calcular previamente la antigüedad correspondiente al accionante tomando en cuenta los salarios normales devengados por el accionante adicionándole la alícuota de bono vacacional en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 90 días anuales, una vez calculado el salario integral anual deberá calcular según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para posteriormente calcular los montos que le corresponde al accionante por intereses sobre antigüedad para los periodos señalados. Así se decide.-


Ahora con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano Hildemaro Francisco Acosta Fernández este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Con respecto a las Vacaciones no canceladas, este Juzgado como anteriormente lo señalo, dado que la relación de trabajo entre las partes es a tiempo indeterminado se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a pagarle al demandante la cantidad de 15 días de salario normal correspondiente al periodo 2000-2001, la cantidad de 16 días de salario normal por el periodo 2001-2002, la cantidad de 17 días de salario normal por el periodo 2002-2003, la cantidad de 18 días de salario normal por el periodo del 2003-2004, la cantidad de 19 días de salario normal por el periodo 2004-2005, la cantidad de 20 días de salario normal por el periodo 2005-2006, la cantidad de 21 días de salario normal por el periodo 2006-2007, la cantidad de 22 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 126 días, que se corresponde a la suma de Bs. 5.796,00. Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional no cancelado se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a cancelarle al demandante la cantidad de 7 días de salario normal por el periodo 2000-2001, 8 días de salario normal por el periodo 2001-2002, 9 días de salario normal por el periodo 2002-2003, 10 días de salario normal por el periodo 2003-2004, 11 días de salario normal por el periodo 2004-2005, 12 días de salario normal por el periodo 2005-2006,13 días de salario normal por el periodo 2006-2007, 14 días de salario normal por el periodo 2007-2008, lo que da un total de 84 días de salario normal que se corresponde a la suma de Bs3.864,00. Así se establece.-

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamadas esta Juzgadora observa que dada la existencia de la relación de trabajo, el ciudadano Hildemaro Acosta tenia el derecho a que le cancelaran dicho concepto y dado que la parte demandada no demostró que ha cumplido con su obligación legal, la cual será condenada en base a 90 día por año en virtud que la demandada al momento de dar contestación no negó que le correspondiera al actor 90 días por año, por lo que se tiene como reconocido tácitamente, dicho concepto deberá calcularse en base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, en tal sentido se condena al pago de 60 días de salario normal correspondiente a la fracción del año 2000, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.080,00, 90 días de salario normal por el año 2001 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2002 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2003 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2004 correspondiéndole la cantidad de Bs. 1620,00, 90 días de salario normal por el año 2005 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2006 correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.240,00, 90 días de salario normal por el año 2007 correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.140,00, resultando un monto total a pagar por este concepto de Bs. 18.180,00. Así se establece.-


De los montos resultantes a pagar por los conceptos antes condenados para el ciudadano Hildemaro Acosta, da un total de Bs. 27.840,00 del cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 2.613,33 cancelada al accionante según se desprende de documental cursante al folio 171, por estos conceptos, lo que da un total a pagar por estos conceptos de Bs. 25.227,00.

En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, esta Juzgadora observa que la carga probatoria de este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgado observa que la demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación legal prevista anteriormente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por concepto la antigüedad acumulada, ni tampoco alegó ni demostró que el actor haya manifestado la voluntad de capitalizarlos, en tal sentido, le corresponde al accionante el calculo de los intereses anuales adeudados al momento de interposición de la demanda, correspondiente a abril 2001, abril 2002, abril 2003, abril 2004, abril 2005, abril 2006, abril 2007, abril 2008, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto el cual deberá calcular previamente la antigüedad correspondiente al accionante tomando en cuenta los salarios normales devengados por el accionante adicionándole la alícuota de bono vacacional en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 90 días anuales, una vez calculado el salario integral anual deberá calcular según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para posteriormente calcular los montos que le corresponde al accionante por intereses sobre antigüedad para los periodos señalados. Debiendo deducirse de lo que resulte a pagar la cantidad de Bs. 76,89 pagada según se desprende de documental cursante al folio 171. Así se decide.-

Con respecto al punto de los cestas ticket no cancelados durante la relación laboral y reclamados por los accionantes Cesar Ramos e Hildemaro Acosta, este Juzgado observa que dado el hecho de que en la sede de la institución demanda existe comedores, los cuales se encuentran establecidos en la convención colectiva, y siendo que la Ley Programa de Alimentación vigente para el lapso reclamado, establecía la posibilidad de cumplimiento a través de la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa, este Juzgado declara improcedente este reclamo.. Así se establece.-

En cuanto a la corrección monetaria la misma deberá ser calculada por experticia complementaria al fallo, será desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA y CESAR RAMOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO