REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004055.-
PARTE ACTORA: JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 9.054.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 45.723.
PARTE DEMANDADA: TORRE FUERTE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GONZALEZ y LUIS BARRIOS, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 77.809 y 77.399 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 10 de octubre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Pacheco, abogado inscrito en el IPSA con el número 45.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Velásquez, parte actora, en contra de la sociedad mercantil Torre Fuerte Seguridad y Vigilancia, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a admitirla y ordenar la notificación de las partes interesadas el día 16 de octubre de 2012. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal sustanciador remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 16 de noviembre del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones el día 20 de marzo del año 2013, se da por concluida la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la parte demandada y pasa el Tribunal mediador a ordenar la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 08 de abril del 2013, luego el día 12 de abril del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 16 de abril del año 2013 mediante auto se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 28 de mayo del año 2013.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se da inicio a la misma y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se le da la oportunidad a la parte accionante de exponer sus alegatos y de realizar el control de las pruebas de la contraparte, luego al finalizar el acto la Juez previas consideraciones paso declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE VELASQUEZ contra TORRE FUERTE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 27 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un último salario de Bs. 1.600,00, equivalente a Bs. 53,33 diario, con una jornada rotativa de 24x24, es decir 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, en el cargo de Supervisor de Seguridad, hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio02 años, 5 meses y 6 días. Aduce que el 04 de agosto de 2009, acudió a la inspectoría del trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, dictándose Providencia Administrativa en fecha 22 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, no cumpliendo la demandada con dicha Providencia Administrativa, por lo que el actor decidió renunciar al reenganche por lo que plantea la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, lo cual se especifica a continuación:
Utilidades Bs. 466,63
Antigüedad Bs. 5.572,43
Indemnización 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.825,6
Vacaciones y bono vacacional, Bs. 2.655,78
Salarios caídos, Bs. 43.260,08
Cesta ticket, Bs. 22.995,00.

Para un total demandado de Bs. 81.775,52.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio y determinado que por ese hecho recae sobre las empresa demandada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la admisión relativa de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto lo peticionado no sea contrario a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales.

Desde el folio 14 al 101 de del expediente, en copia certificada, consignó expediente administrativo numero 023-2009-01-03158, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Velásquez José Manuel contra la demandada. Así se establece.-


Al folio 122, consignó original de constancia de trabajo de fecha 11 de julio de 2008, de la cual se desprende que el accionante presta servicios para la demandada desde el 27 de febrero de 2007, devengando un sueldo de Bs. 799,23, desempeñando el cargo de supervisor. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 123, consignó original de recibo de vacaciones, de la cual se evidencia que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 586,08 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 124, consignó copia simple de notificación realizada por el demandante a la empresa, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Del folio 125 al 127 consignó relación de nominas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, el cual carece de valor probatorio en virtud que el mismo no esta suscrito por la parte demandada en tal sentido no le resulta oponible a la misma. Así se decide.-

A los folios 128 y 129, consignó liquidación de utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008, del cual se evidencia que la demandada canceló al actor por concepto de utilidades 2007, la cantidad de Bs. 307.395,00 (antigua denominación), y para el año 2008 recibió la cantidad de Bs. 399,00.

Exhibición de documentos.

Solicitó la exhibición de la documental marcada E, la cual emana de la parte actora (folio 124), a este respecto no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrito por la parte demandada. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Informes.

La parte promovió informes dirigida a la Asociación Cooperativa Parque Acacias R.L., la cual no cursa en los autos, en tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no hubo insistencia en la evacuación de la misma, por lo a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-


DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la audiencia oral de juicio la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano José Manuel Velásquez y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿usted nunca tomo vacaciones durante la relación laboral?, responde: si, tomo las primeras de 2007 al 2008, se las pagaron y las disfruto. Pero las del año 2008-2009 no las disfruto ni se las pagaron. La Juez: ¿y las utilidades se las pagaron?, responde: solo las del año 2007 tal como consta en el expediente pero las del 2008-2009 no se las pagaron. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio resulta pertinente señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora de la trascripción parcial de la norma invocada, y siendo que de las pruebas no se evidencia prueba alguna que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los siguientes hechos: que entre el ciudadano José Manuel Velásquez, parte actora, en contra de la sociedad mercantil Torre Fuerte Seguridad y Vigilancia, C.A, existió una relación de trabajo, que en fecha 27 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un último salario de Bs. 1.600,00, equivalente a Bs. 53,33 diario, con una jornada rotativa de 24x24, es decir 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso. Que la misma culminó por despido el día 03 de agosto de 2009. que el actor se amparo ante la inspectoría del trabajo, la cual en fecha 22 de diciembre de 2009, dicta Providencia Administrativa 960/09 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos. Asimismo quedaron admitidos, los siguientes salarios:
Año 2007: salario promedio mensual Bs. 935,69, salario diario Bs. 31,18, salario integral Bs. 33,07.
Año 2008: salario promedio mensual Bs. 1.211,31, salario diario Bs. 40,37, salario integral Bs. 42,94.
Año 2009: salario promedio mensual Bs. 1.600,00, salario diario Bs. 40,37, salario integral Bs. 56,88.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciase sobre los conceptos reclamados por la parte accionante, lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: por dicho concepto le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo siguiente:

mes salario integral antiguedad total
Feb-07 33,07 0 0
Mar-07 33,07 0 0
Abr-07 33,07 0 0
May-07 33,07 5 165,35
Jun-07 33,07 5 165,35
Jul-07 33,07 5 165,35
Ago-07 33,07 5 165,35
Sep-07 33,07 5 165,35
Oct-07 33,07 5 165,35
Nov-07 33,07 5 165,35
Dic-07 33,07 5 165,35
Ene-08 42,94 5 214,7
Feb-08 42,94 5 214,7
Mar-08 42,94 5 214,7
Abr-08 42,94 5 214,7
May-08 42,94 5 214,7
Jun-08 42,94 5 214,7
Jul-08 42,94 5 214,7
Ago-08 42,94 5 214,7
Sep-08 42,94 5 214,7
Oct-08 42,94 5 214,7
Nov-08 42,94 5 214,7
Dic-08 42,94 5 214,7
Ene-09 56,88 5 284,4
Feb-09 56,88 7 398,16
Mar-09 56,88 5 284,4
Abr-09 56,88 5 284,4
May-09 56,88 5 284,4
Jun-09 56,88 5 284,4
Jul-09 56,88 5 284,4
Ago-09 56,88 0 0
6003,76

Correspondiéndole por este concepto un total de Bs. 6.033,76, cantidad que deberá ser cancelada por la demandada en virtud de que no cursa en autos el pago de dicho concepto. Asimismo deberá cancelar los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Utilidades, correspondientes al año 2009, por dicho concepto le corresponde al accionante, tomando en cuenta el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 7 meses laborados completos del año 2009, la cantidad de 8,75 días, a razón del ultimo salario normal de Bs. 53,33 da un resultado a pagar de Bs. 466,63. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, por dicho concepto la parte actora reclamó 15 días de disfrute, sin embargo el actor en la declaración de parte reconoció que le habían pagado dicho periodo vacacional y que el mismo fue disfrutado, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 123, en tal sentido resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 16 días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y 8 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, lo cual suma un total de 24 días a razón del último salario normal da un total de Bs. 1.279,92. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, por dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado le corresponde al actor una fracción por 5 meses completos de servicios de 7,08 días de vacaciones, y 3,75 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 10,83 días a razón del último salario normal da un total de Bs. 577,56. Así se decide.-

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), visto que quedo admitido que la relación laboral culminó por despido, resultan procedentes dichas indemnizaciones, en tal sentido le corresponde al actor 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales suman 120 días que deberán ser calculados a razón del último salario integral de Bs. 56,88, lo cual da un total de Bs. 6.825,60. Así se decide.-

Salarios caídos: siendo que la demandada a través de Providencia Administrativa 960/09 de fecha 22 de diciembre de 2009, condenó el pago de los Salarios caídos, y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el pago de los mismos, se condena al pago de estos a partir de la fecha del despido 03 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente demandada el 10 de octubre de 2012, habiendo transcurrido 878 días a razón del último salario normal de Bs. 53,33, lo cual da un total a pagar de Bs. 46.823,74. Así se decide.-

Con respecto al beneficio de alimentación la parte actora reclama dicho beneficio desde el inicio de la relación laboral hasta la introducción de la presente demanda, en tal sentido esta Juzgadora considera oportuno destacar que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 25 de abril de 2006, en su artículo 19 establecía lo siguiente:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación el servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (subrayado de este Juzgado de juicio)

Asimismo con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente:

“…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)”

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que siendo que el actor devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos, le correspondía el pago de dicho beneficio y habiéndose declarado con lugar el reenganche del actor, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto al haber despedido al accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente el pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral el 27 de febrero de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 10 de octubre de 2012, el pago del beneficio de alimentación será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta que le corresponde al actor la cantidad de 1727 días, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y los intereses generados por dicha prestación previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de agosto de 2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (30 de octubre de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Los intereses moratorios y la indexación deberán igualmente ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE VELASQUEZ contra TORRE FUERTE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO