REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (18) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°


Asunto Principal: AP21-N-2012-000281
Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000052

RECURRENTE: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ERY MARCANO VALERO, DANIEL ARGENIS SALAS ARANA, DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SANCHEZ, MICHELLE NATALY KING ALDREY, AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ, SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ HERRERA, JOISA MARIA SANDOVAL BORGES, EVELYN YUSMARI PAREDES SANCHEZ, ASVANY SILVA PERUGINI, DYLMAR MERCEDES MATA ROMERO, SABRINA DIAZ CANELLA, CHRISTIAN DEL GIUDICE MORENO, CARLOS EDUARDO ORTIZ FIGUEROA y RICARDO IPPOLITI LAGALLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.048, 98.766, 115.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.071, 174.850, 166.372, 141.574, 162.949, 138.242, 163.127, 139.515, 129.889 y 137.510, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 027-12, de fecha 18 de enero de 2012.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa número 027-12, de fecha 18 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Alexander José Bolívar Rea, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.481.448, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamentando el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, bajo el argumento de haber quedado plenamente demostrado mediante las documentales acompañadas con la demanda, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano Alexander Bolívar mantuvo una relación a tiempo determinado con el Municipio, la cual expiró en fecha 31 de diciembre de 2010, con lo cual no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha y que no obstante ello la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas determinó que dicha relación fue a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que la Inspectoría del Trabajo en el acto recurrido apreció erróneamente los hechos, ya que no correspondían con la realidad fáctica, que valoró de forma errónea las pruebas promovidas por el Municipio, en tanto que no consideró la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, que no aplicó los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que concluyó en forma equívoca que dicha relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y finalmente que existe una gravedad en el hecho que una autoridad dicte un acto con manifiesta parcialidad en la decisión, ordenando un reenganche y pago de salarios caídos de un trabajado que no goza de fueron sindical y que no se encontraba protegido de inamovilidad laboral.

Por otro lado fundamenta el periculum in mora, en que existe el riesgo manifiesto de que al no ser decretada la medida y en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado y se le paguen los salarios caídos, sin que efectivamente tenga derecho a ello, la ejecución forzosa de la providencia impugnada cause un perjuicio irreparable a los intereses patrimoniales del Municipio Baruta, a quien le asiste el derecho reclamado. Alega que en caso de ser ejecutada en forma forzosa la providencia administrativa, existe la posibilidad de que se impongan sucesivas multas al Municipio por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que considera ilegal.

En cuanto al requisito de la ponderación de los intereses en juego, señaló la imperiosa necesidad de que se decrete la media de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, a fin de impedir que se suscite un riesgo patrimonial al Municipio Baruta, a quien le asiste la presunción de buen derecho, esto es, la probabilidad de que en la sentencia que decida la demanda de nulidad, sea estimada su pretensión y, por ende, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, todo en el entendido que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no afecta los derechos de la colectividad, sino que está orientada a resguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales; busca impedir que un trabajador que ya no tiene ningún vínculo laboral con el Municipio sea ilegalmente reenganchado recibiendo un pago que no le corresponde y permite una adecuada ponderación de los efectos que la medida comporta para la municipalidad y el interés general.

Respecto de lo planteado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, al señalar el hecho de haber quedado plenamente demostrado mediante las documentales acompañadas con la demanda, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano Alexander Bolívar mantuvo una relación a tiempo determinado con el Municipio, la cual expiró en fecha 31 de diciembre de 2010; señalando además que de no ser decretada la medida y en el supuesto de que el trabajador sea reenganchado y se le paguen los salarios caídos, sin que efectivamente tenga derecho a ello, la ejecución forzosa de la providencia impugnada causaría un perjuicio irreparable a los intereses patrimoniales del Municipio Baruta, insistiendo en la imperiosa necesidad de que se decrete la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, a fin de impedir que se suscite un riesgo patrimonial al Municipio Baruta, a quien le asiste la presunción de buen derecho, esto es, la probabilidad de que en la sentencia que decida la demanda de nulidad, sea estimada su pretensión y, por ende, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, todo en el entendido que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no afecta los derechos de la colectividad, sino que está orientada a resguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales; busca impedir que un trabajador que ya no tiene ningún vínculo laboral con el Municipio sea ilegalmente reenganchado recibiendo un pago que no le corresponde y permite una adecuada ponderación de los efectos que la medida comporta para la municipalidad y el interés general.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y concatenándolos con alegatos en los que se solicita la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 027-12 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Alexander Bolívar, y de las pruebas aportadas evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento donde se dejó constancia de la comparecencia de la hoy recurrente y del interrogatorio que le fue formulado, procedimiento éste que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente al procedimiento así como a la valoración de las pruebas (atinadamente o no y cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento). Por otro lado no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa número 027-12, de fecha 18 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Alexander José Bolívar Rea, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 10.481.448. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

Asunto Principal: AP21-N-2012-000281
Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000052