REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto Principal: AP21-N-2011-000051
RECURRENTE: ESTRUTEC INGENIERIA, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de diciembre de 2000, bajo el número 34, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARREDONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.366.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: MAOLIS VARGAS MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.423
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263.
Se inicia el presente procedimiento mediante demandad interpuesta por la sociedad mercantil ESTRUTEC INGENIERIA, C.A., contra la Providencia Administrativa Número 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, demanda que fue presentada primigeniamente por ante los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, siendo que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia para el conocimiento de la presente causa, acordando su remisión a los Juzgados del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; en relación a lo correspondió por distribución a este Tribunal, quien mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto planteando un conflicto negativo de competencia; siendo resuelto mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del presente asunto.
Remitido el expediente a este Juzgado, se emitió pronunciamiento sobre su admisión y ordenándose las notificaciones correspondientes en fecha 18 de febrero de 2013, tanto a la referida Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.
Estando el presente procedimiento en estado de celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 17 de junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se aplicó la consecuencia jurídica del Desistimiento del Procedimiento por virtud de dicha incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su primer aparte dispone: “…. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. ….”, ello tomando en consideración la carga procesal del actor de los respectivos alegatos y defensas y presentación de pruebas, que sólo está dado realizar en la audiencia ora de juicio. Así se decide
II. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTRUTEC INGENIERIA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA MAETROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a Providencia Administrativa número 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2011-000051
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