REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002890
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PADILLA HERNÁNDEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 17.494.764
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUVENCIO SIFONTES y JENNY ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.361 y 58.775, respectivamente.
DEMANDADA: AUTOMECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA BOSB C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el No. 13, Tomo 69-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA CAROLINA BELANDIA SÁNCHEZ, KARINA ESTHER LUNAR GOURMEITTE y RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.493, 112.417 y 76.969, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Francisco Antonio Padilla Hernández, titular de la cédula de identidad No. 17.494.764, contra la Entidad de Trabajo Automecánica Latonería y Pintura Bosb C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2012; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada a la parte demandada, la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 03 de diciembre de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, en la primera prolongación, en fecha 15 de enero de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes; de igual forma se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 24 de mayo de 2013 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de junio de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil AUTOMECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA BOSB C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2005, a tiempo indeterminado y subordinado para la demandada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), devengado un salario de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00) equivalente a Bs. 266,66 diarios; desempeñando el cargo de técnico automotriz; y que en fecha 18 de junio de 2012 fue objeto de un despido injustificado en virtud de haber solicitado la entrega de recibos de pago así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades.

Señaló que en virtud de ello, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales razón por la cual solicita el pago de los siguientes conceptos:
*Prestación de Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando el pago de Bs. 131.995,60 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, reclamando el pago de Bs. 33.597,16 según los establecido en los artículo 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Utilidades nunca pagadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, reclama el pago de la cantidad de Bs. 48.000,00 según lo indicado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Utilidades fraccionadas del año 2012, reclamando el pago de la cantidad de 12,5 días, lo cual es equivalente a Bs. 3.333,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Indemnización por despido, reclama el pago de la cantidad de Bs. 131.995,60 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Intereses sobre prestaciones sociales, reclamando el pago de Bs. 20.331,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Intereses de mora
*Indexación monetaria.

Por su parte la representación de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva del actor para incoar la demandada bajo el argumento que nunca prestó servicios personales para su representada, es decir, que no existió ninguna relación entre el actor y su representada.

De igual forma continuó señalando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
*Que entre el actor y su representada haya existido una relación de trabajo, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicio personales para la demandada.
* Que el actor hubiera desempeñado el cargo de técnico automotriz al servicio de su representada.
* Que el actor hubiera ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 02 de mayo de 2005; que haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., ni en ningún otro; que hubiera devengado un salario de Bs. 8.000,00 mensual ni ningún otro; así como que hubiera finalizado la supuesta relación de trabajo por despido injustificado.
* Que su representada le adeude al actor pago alguno por concepto de prestaciones sociales, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada.
*Que su representada le adeude al actor pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada.
* Que su representada le adeude al actor pago alguno por concepto de utilidades fraccionadas, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada.
* Que su representada le adeude al actor pago alguno por concepto de indemnización por despido, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada.
*Que su representada le adeude al actor pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación a la demanda respecto a la negativa de la prestación del servicio y falta de cualidad del actor para sostener el presente procedimiento. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
*Testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos Jonás Serrano, Alaín Casanova, Franklin Sánchez, Germain Neira, Luis Guillermo y Sonia Aldemburg, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.949.919, 13.977.998, 6.794.822, 10.376.342, 81.882.175 y 8.732.545, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto de los ciudadanos Luis Guillermo, Alaín Casanova y Jonás Serrano, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la ciudadana Sonia Coromoto Aldenburng de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.8.732.545, se dejó constancia de su comparecencia al acto, quien previa juramentación respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando lo siguiente: que conocía al actor, que había sido su mecánico por bastante tiempo, que conocía a la demandada porque era el sitio donde el actor laboraba y allí le reparaban su vehículo; que el taller esta ubicado en Boleita en un callejón; que no sigue asistiendo al taller porque le preguntó a los mecánicos y le dijeron que el Señor Francisco no trabajaba allí; que el actor le había dicho que generaba entre Bs. 6.000,00 o 7.000,00; que es cliente de la demanda y allí llevaba el carro desde aproximadamente el 2010, una o dos veces al año. Con relación a las preguntas realizadas por la parte demandada señaló que su vehiculo es una Ecosport del año 2006 y otro anterior del 2003; que le ppedía facturas al señor Francisco porque los repuestos los cubría la empresa y que después ella los pagaba; que no tiene factura. En cuanto al ciudadano Germán Humberto Neira Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 10.376.392, se dejó constancia de su comparecencia al acto, quien previa juramentación respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando lo siguiente: que conocía al actor del trabajo de Boleita, que trabajaba cerca del actor en Alfer; que el actor laboraba para la demandada, que se encuentra cerca de donde laboró el testigo, que la demandada queda en la Av. Las Palmas, entre la cauchera y el mundo de las gorras, y que sabe que despidieron al actor y que era instalador de sistemas de seguridad automotriz. Respecto a las preguntas realizadas por la demandada señaló que: con su vehículo fue a donde laboraba el actor y allí lo atendieron y que conoce que al actor lo despidieron. En cuanto al ciudadano Franklin Fernando Sánchez Vivas, titular de la cédula de identidad No. 6.749.822, se dejó constancia de su comparecencia al acto, quien previa juramentación respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando lo siguiente: que conoció al actor de vista, trato y comunicación porque desde hace tiempo ha sido su mecánico personal, que lo conoce del taller, que tiene un vehículo y que lo ha llevado a la demandada, que le entregó su vehículo al actor para su revisión, que la empresa está ubicada en boleíta, que cuando llevó el vehículo allí vio al actor y que era mecánico, que no podía precisar cuantas veces llevó el vehículo para reparar, pero que si lo llevó varias veces; que no le extendieron factura; que las veces que llevó el vehículo al taller fue atendido por el actor. Este Juzgado, evidencia de las declaraciones de los testigos que los mismos son testigos referenciales, y por ende sin conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
*La exhibición de las documentales referidas a los originales de los siguientes documentos: nómina de trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio y Julio de 2012; los cuales fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada y se encuentran consignados a los autos desde el folio 76 hasta el folio noventa (90) del expediente; Libro de Control de Vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y fueron agregados a los autos y cursa inserto al folio setenta y cinco (75); originales de los recibos de pagos de: Salarios, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; las cuales fueron exhibidas en dieciséis (16) folios útiles, que fueron incorporados a los autos y cursan insertos desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97) y desde el folio cien (100) hasta el folio ciento quince (115) del expediente; la forma 14-02 (Forma de Inscripción o incorporación del trabajador FRANCISCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.494.764), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento de no haber inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor por cuanto no prestó servicios personales para su representada, pero si consignó en dos (02) folios útiles la inscripción de sus trabajadores, los cuales fueron incorporados a los autos y cursan insertos a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente. Respecto de las documentales solicitadas en exhibición y presentadas en la audiencia por la demandada, de un análisis de su contenido no evidencia el Tribunal que aporten solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los recibidos de pago y a la planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado evidencia que el actor no aportó elemento alguno que evidencie que la demandada se encuentra en posesión de la misma, razón por la cual mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Prueba de informes con la finalidad de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no cursa inserta a los autos, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que desistía de la misma. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
*Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aleación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
*Documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente, correspondientes a las impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del listado de trabajadores activos de la demandada, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento que las mismas son copias simples, no son copias fidedignas y no emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
*Testimoniales de los ciudadanos Eudoro Belandia Sánchez, Pedro Sánchez González y Lina Russo, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.508.353, 13.541.478 y 11.026.713, respectivamente, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la representación judicial de la parte actora a las cuales respondió que ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de mayo de 2005, que ingresó porque allí trabajaba un primo de él, que llegó a caracas y buscaban un mecánico y así como comenzó. Que lo contrató María Sánchez, que le pagaban por trabajo que hacía; que se le pagaba en efectivo, que no era sueldo fijo, que variaba al mes por más o menos trabajo; que hacía de todo, motores, trenes delanteros, caja de transmisiones, y que cobraba todo los viernes; que el taller estaba ubicado en Boleita, Callejón 4 en las Plasmas entre tercera y cuarta; y que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m a 5:30 p.m. En cuanto a las preguntas realizadas a la parte demandada señaló que en cuanto a la fecha de ingresó el actor según su declaración no sabía exactamente cuanto comenzó; que hay contradicción entre lo dicho y lo señalado como salario y que por ello insiste en que no hubo relación de trabajo. Vistas las deposiciones de las partes, el Tribunal evidencia que las mismas no aportan solución a lo controvertido al no arrojar elemento distinto al señalado por las partes en la demanda y en la contestación, por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de técnico automotriz, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco y media de la tarde (5:30 p.m), que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 y que en fecha 18 de junio de 2012 fue despedido de forma injustificada; que como consecuencia de dicha prestación de servicio reclama el pago de la prestación de antigüedad, de vacacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, utilidades y utilidades fraccionadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad tanto activa como pasiva del actor para interponer la presente acción. Asimismo, negó la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada; negando, rechazando y contradiciendo el cargo alegado por el actor como desempeñado, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario, el despido injustificado así como la procedencia del pago de los conceptos reclamado por el actor como la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, y a los fines de resolver la falta de cualidad alegada por la demandada, quien negó tanto la prestación de servicios como la relación alegada por el actor en su escrito libelar, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Para el caso de ser negado por la demandada la prestación de servicios así como la relación de trabajo alegada por el actor, se establece una distribución de la carga de la prueba, respecto de lo cual ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en caso de negativa de la prestación de servicios por la demandada, corresponderá a la parte actora la carga de aportar algún elemento probatorio que permita inferir la existencia de la misma, así mediante sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:
…Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el actor logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, no se observa de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos que exista medio probatorio alguno que demuestre, o que permita inferir o tan siquiera presumir la prestación de servicios de forma personal y directa del actor para con la demandada, y menos aún documental alguna de la cual se pueda evidenciar que exista una relación de trabajo por cuenta ajena, bajo subordinación y el cual haya sido remunerado por la demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y al no evidenciarse de autos elemento probatorio alguno del cual se demuestre que el actor haya prestado servicios personales para la demandada, es por lo que este Juzgado declara con lugar la falta de cualidad del actor para interponer la presente demandada y como consecuencia de ello debe declararse Con Lugar la Falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Padilla Hernández contra la Sociedad Mercantil Automecánica Latonería y Pintura Bosb C.A. y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil AUTOMECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA BOSB C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-002890