REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000081

PARTE ACTORA: ROBERSON HOWARD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.296.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y MYRIAM ROSA ÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451 y 116.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 90, tomo 803-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DE LUCA y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.476 y 41.964, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano REGULO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERSON HOWARD HERNÁNDEZ contra AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, cursante al folio 12 de la pieza principal.



Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 15 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha quince (15) de febrero de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día primero (1°) de marzo de 2013, tal cual cursa al folio 29 del expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 49 del expediente.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 50 del expediente.

En fecha ocho (08) de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiuno (21) de mayo de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, lo cual riela a los folios 51 al 55 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se celebró audiencia de juicio oral, tal cual cursa en acta a los folios 60 y 61 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintiocho (28) de mayo de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERSON HOWARD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.296.167, en contra de AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expuso que el ciudadano Roberson Hernández fue contratado por tiempo indeterminado el día 17 de abril de 2004 para Automotriz Éxito, C.A., ejerciendo funciones de pintor de vehículos automotrices, bajo la figura de trabajador a destajo, laborando en una jornada semanal de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, con descansos los sábados y domingos, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual aducen que fue despedido injustificadamente, teniendo 08 años, 1 mes y 06 días.

Posteriormente, pasan a determinar el salario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Cosa Juzgada de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de las incidencias, en base al salario devengado en los últimos 6 meses de la relación laboral, determinándolo en Bs. 4.924,03 y un salario básico diario de Bs. 164,13, en base a los siguientes montos:


Mes Salario básico Salario de comisión Total
Nov-11 1.548,21 3.607,24 5.155,45
Dic-11 1.548,21 1.478,96 3.207,17
Ene-12 1.548,21 1.495,42 3.043,63
Feb-12 1.548,21 5.186,51 6.734,72
Mar-12 1.548,21 3.760,96 5.309,17
Abr-12 1.548,21 4.725,84 6.274,05
Total salario básico mensual 4.924,03
Total salario básico diario 164,13


Asimismo, aducen que de conformidad con el artículo 104 ejusdem, en la definición de salarios y los conceptos que lo integran, se encuentran como parte de este las incidencias, haciendo para tal efecto un cuadro cursante al folio cuatro (04) del expediente del pago del día feriado, día de descanso en el salario variable, utilidades y bono vacacional, arrojando como total de deuda por concepto de domingos pendientes la cantidad de Bs. 64.568.

En cuanto a las utilidades, demandan el pago de 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Cosa Juzgada de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 4.924.

Por concepto de bono vacacional demandan la cantidad de Bs. 3.611, igualmente, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.611, correspondiente al lapso 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem.

Posteriormente, pasa la parte actora a determinar el salario integral en base a lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley, tomando en cuenta el salario básico mensual, días feriados, utilidades y bono vacacional; determinando el salario integral mensual en Bs. 6.976 y el salario integral diario en Bs. 233.

En aplicación de los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Cosa Juzgada de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la garantía del pago de antigüedad, realiza un cuadro macro cursante a los folios 6 (y su reverso) y folio 7 del expediente, en base al mes trabajado (desde abril de 2004 a mayo de 2012), salario, incidencias, salario integral, antigüedad acumulada e intereses de la antigüedad, arrojando como total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 80.463,18 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 40.648,29.

Asimismo, demandan por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad Bs. 80.463,18, en base al artículo 92 ejusdem.

En conclusión demandan la cantidad de doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 278.289), por concepto de artículo 119 LOTTT salario variable, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, garantía antigüedad artículo 141 LOTTT, intereses de la antigüedad acumulada e indemnización por despido, mas los intereses de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, inicialmente y como punto previo destacó que en la demanda existen muchos puntos reclamados oscuros o incongruentes, generándose una violación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar con claridad el objeto de la reclamación, lo cual considera genera un estado de indefensión para su representada.

En cuanto a los hechos admitidos, exponen que ciertamente el actor fue trabajador de la demandada, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, con descanso los días sábados y domingos.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

• Que la fecha de ingreso del actor fuera el 17 de abril de 2004, siendo lo correcto 01 de agosto de 2006.
• Que la forma de terminación de la relación laboral fuera por despido el 23 de mayo de 2012, puesto que no fue despedido.
• Los salarios establecidos por el trabajador, siendo que para la determinación de este consignó como pruebas los recibos de pago debidamente firmados. Asimismo, respecto a los cuadros explanados en el escrito libelar sobre este punto, aducen que lo no son susceptibles de ser entendidos claramente para poder determinar que salarios pretende reclamar. Por lo que rechaza totalmente estos hechos, al ser indeterminados y no cumplir con los parámetros legales y siendo que en definitiva, no se le adeudan ni salarios ni días.
• Admiten que se le adeuda las utilidades correspondientes al periodo de enero a la fecha de terminación de la relación laboral, tomando como base los salarios determinados en las pruebas, por lo que rechazan el total demandado por este concepto.
• Aducen que las vacaciones que se adeudan al trabajador y el bono vacacional, son las fraccionadas correspondientes al último periodo, pero cuanto las anteriores se habían cancelado tal como se desprende de los recibos de pago y que deben ser calculadas en base a salario reflejado en los recibos de pago, por lo que rechazan el total demandado por este concepto.
• Consideran no procedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al no haber sido despedido el trabajador.

Sobre el salario integral determinado, alega que la leyenda del cuadro realizado en el libelo no tiene vinculación con la tabla presentada, motivo por el cual la rechazan. Asimismo, rechazan la tabla atinente a la garantía de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto esta se calcula determinado la antigüedad que traía acumulada, debiéndose calcular el monto de acuerdo con la nueva Ley y pagando en definitiva el monto que resulte mas favorable, considerando que en la demanda no se realizaron dichos cálculos, siendo que se limitan a señalar erróneamente conceptos y cálculos que alegan están mal calculados.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio, la parte actora expuso que el ciudadano Roberson Hernández inició a laborar para la demandada el 17 de abril del 2004 hasta el 2006, fecha en la que se cambió la forma de prestación de servicio de trabajador por destajo a trabajador bajo nómina desde el 01 de agosto de 2006 hasta la fecha del despido el 23 de mayo de 2012, devengando salario mínimo mas un 10% de comisión.

Expuso que el actor fue despedido por la Gerente de Recursos Humanos, y que desempeñaba el cargo de pintor de vehículos automotrices en una jornada de lunes a viernes.

Adujo que realizaron cuadros esquematizados en la demanda, a los fines de identificar lo referente al salario promedio de conformidad con el artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, respecto a los últimos 6 meses (noviembre 2012 a abril 2013), en base al salario básico mas el salario por comisión, lo cual arrojó un promedio de Bs. 4.3924,00 y un salario diario de Bs. 164,00.

Destacó que se demandó específicamente el artículo 119 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, la forma de calcular los sábados y domingos, dejando constancia que existe un error en el cuadro del libelo respecto a que dio un promedio de Bs. 64.000 siendo que lo correcto es Bs. 43.045, como consecuencia de la sumatoria del salario variable de lunes a viernes.

Respecto a las utilidades, adujo que estaban contestes con la demanda quien reconoció que se adeudaba el último año de utilidades, al igual del concepto de bono vacacional y vacaciones.

En cuanto al salario integral, expuso que se calcula en base al salario básico, alícuota del promedio de días feriados, utilidades y bono vacacional, arrojando como salario integral mensual la cantidad de Bs. 6976,00 lo cual se traduce en un salario integral diario de Bs. 233,00.

Hizo también referencia al concepto por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Trabajo, por la cantidad de Bs. 80.643,18.

Concluyó en cuanto a los conceptos demandados: 1) Bs. 64.568 por concepto de salario variable, dejando constancia que no es tal cantidad sino Bs. 43.045,00. 2) Utilidades por Bs. 49.24, 3) Bono vacacional 3.611,00, 4) Vacaciones fraccionadas 3.611,00 5) Antigüedad artículo 141 LOTTT por Bs. 80.463,00 6) Intereses de la antigüedad acumulada por Bs. 40.648,00 y 7) Indemnización por despido por Bs. 80.463, aclarando que dicha sumatoria arroja realmente la cantidad de Bs. 256.765,00.

Finalmente, respecto a la contestación de la demanda adujo que se tendrán como admitidos los hechos indicados en la demanda en los cuales al contestarse no se hubiere hecho la requerida determinación y los motivos de rechazo, dejando constancia que en la forma como se dio contestación a la demanda no se atuvo al criterio reiterado de cómo debe rechazarse, desconocerse, negarse y admitirse los hechos; destacando que se quedo conteste con la demandada en el horario, utilidades, bono vacacional y vacaciones y como hechos controvertidos: fecha de ingreso y el despido.

Opinión de la demandada:

La parte demandada en la audiencia de juicio rechazó los siguientes hechos:

• Fecha de ingreso del año 2004, admitiendo que el trabajador ingreso el 01 de agosto de 2006.

• Que la forma de terminación de la relación de trabajo fuere por despido, por cuanto lo cierto es que el actor no asistió más a sus labores.

• Determinación del salario integral, que debe hacerse con el salario base, bono vacacional, utilidades y todo lo que devenga el trabajador, lo cual da una base de cálculo.

• Antigüedad. Respecto a este punto expuso que los trabajadores tienen un fideicomiso y que la antigüedad tienen 2 formas de calcularse según la Ley, por lo que deben realizarse ambos cálculos y cancelar el monto mayor.

• En cuanto a la incidencia del domingo en el salario, expuso que en todos los recibos está cancelado el domingo y el descanso, en base a lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la fecha de ingreso del trabajador toda vez que alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Automotriz Éxito C.A, el día 17 de abril del 2004, siendo que la demandada aduce que el actor prestó sus servicios para su representada a partir del 01 de agosto del 2006 correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.
• Determinar la forma de terminación de la relación laboral y el consecuente pago de indemnización por despido, por cuanto el actor aduce que fue despedido injustificadamente, en tanto que la representación judicial de la demandada niega de forma pura y simple que hubiese despedido al actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.
• Determinar el salario devengado por el actor, siendo que el apoderado judicial de la demandada rechaza los salarios reflejados por el actor en su escrito libelar, alegando que para determinar los mismos cursan en autos las pruebas atinentes a los recibos de pago, asumiendo la carga probatoria la parte demandada. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de los conceptos laborales inherentes a salario variable, garantía de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que los montos calculados por el actor por estos conceptos no son correctos, aduciendo que los mismos se deben computar con base a los salarios reflejados en los recibos de pago consignados como pruebas en el expediente correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con los números “1 al 272, 276 al 426 y 428 al 442”, las cuales rielan insertas a los folios 33 al 36 del expediente contentivo de la causa, folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios 2 al 178 del cuaderno de recaudos Nro. 2, del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el año 2006 al 2012, hojas de comisiones semanales, recibos de liquidación de vacaciones, solicitudes de permisos y registro de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso. Así se establece.

Exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales emanados por la empresa durante la prestación del servicio del ciudadano Roberson Howard Hernández., desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso del mismo, los cuales consignan en copia simple con las documentales marcadas con los números “05 al 426 “, cursantes a los folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y del folio 2 al 159 del cuaderno de recaudos Nro. 2, siendo exhibidos en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada los recibos de pago inherentes al periodo comprendido entre el 01 de agosto 2006 hasta mayo de 2012 los cuales cursan en copias en el expediente, al respecto el apoderado del actor solicita que se tengan como no exhibidos por cuanto no exhibió los correspondientes al periodo comprendido entre el año 2004 hasta julio de 2006, en tal sentido observa esta Juzgadora que el actor en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago los cuales cursan en copias en el expediente evidenciándose que los mismos corresponden al periodo 2006 /2012, los cuales fueron exhibidos por el demandado aunado a ello mal podría exhibir los inherentes a un periodo el cual alega el demandado que el trabajador no le prestó servicios, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos, FERMÍN FIGUEROA, VICTOR MANUEL QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL ESPINAL ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 14.580.989, 5.426.573 y 6.299.296, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los citados testigos promovidos a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ HÉRNANDEZ y MAURO CARRILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. V 9.361.491 y E- 83.038.132 respectivamente, dejándose constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio:

WILFREDO JOSÉ HÉRNANDEZ: expone que conoce de vista, trato y comunicación al actor desde que comenzó a trabajar a destajo en la empresa en el año 2004, aduce que le cancelaban en un sobre no firmaba recibos, siendo que en el año 2006 pasaron a nómina y le pagaban con recibo, cuando el ingreso ya el Sr. Howard trabajaba en la empresa 2 meses antes desempeñándose como pintor. Asimismo aduce que ya no presta servicios para la demandada desde el año 2010 y también demandó a Automotriz Éxito, aduce que le cancelaban por pieza trabajada en la semana.

MAURO CARRILLO: expone que conoce de vista, trato y comunicación al actor por que trabajo con el en la empresa Automotriz Éxito, manifestando que prestó sus servicios allí desde el 2004 hasta el 11/03/2006, aduce que el sr. Roberson Howard comenzó a trabajar en la empresa 2 meses antes y que desde el 2004 al 2006 trabajaron a destajo, que les cancelaban durante este periodo semanalmente en efectivo en un sobre y a partir de esta fecha le cancelaban por nómina.

La declaración de los testigos son apreciadas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan en autos y siendo que el apoderado judicial del actor desiste de la misma en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcada con la letra “B”, que rielan insertas desde el folio 1 al 225 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia simple de demanda del trabajador interpuesta ante este circuito judicial signada con el N° AP21-L-2012-002327 de fecha 08/06/2012 y recibos de pago, recibos de anticipos de prestaciones sociales, recibos de liquidación de vacaciones y recibos de pago de utilidades, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2006 al 21 de mayo de 2012 y la fecha de ingreso (01/08/2006), los pagos por anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

De la declaración de parte del ciudadano ROBERSON HOWARD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.296.167, parte actora en la presente causa, se pueden extraer los siguientes hechos: comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 17 de abril de 2004 como pintor automotriz, empezando por destajo y devengando semanalmente una cantidad variable dependiendo del trabajo realizado. Alegó que su relación laboral concluyó el 23 de mayo de 2012, exponiendo que había inconformidad por parte de los trabajadores, aduciendo que le dijo una mala palabra a su jefe inmediato y en consecuencia de ello, lo mandó al Departamento de Recursos Humanos a horas del mediodía donde se le informó que fue despedido. Alegó que se quedó en la sede de la empresa hasta la tarde, cuando subió el Gerente General, el contable y la administradora manifestándole que no podía estar mas en las instalaciones de la empresa por lo que se retiró.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega el actor que comenzó a prestar servicios en Automotriz Éxito C.A, el 17/04/2004, en tal sentido observa esta Juzgadora que no existen pruebas que demuestren que el trabajador laboró en el lapso anterior al alegado por la demandada 01 de agosto del 2006, lo cual se evidencia de las documentales inherentes a los recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la demandada cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3, así como de los recibos de pago de utilidades y vacaciones cursantes a los folios 29 al 31 y desde el folio 62 al 74 del cuaderno de recaudos N°3, en los cuales se refleja que la fecha de ingreso del trabajador y el pago tanto de las vacaciones como de las utilidades fueron generadas desde la fecha de ingreso (01/08/2006), si bien es cierto que la parte actora promovió la prueba testimonial, no obstante a ello conforme a la sana critica, a criterio de quien decide la declaración de los testigos no constituye plena prueba a los efectos de demostrar la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 17/04/2014 y el 31/07/2006, quedando como exacta que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2006. Así se establece.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, siendo que el actor alega que fue despedido injustificadamente, hecho este negado de forma pura y simple por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que le corresponde la carga de la prueba al accionante, en tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 525 de fecha 27 de mayo de 2010, caso (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) que establece:

“(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.(…)”

En esta ilación de ideas, podemos evidenciar en el caso sub iudice que en el escrito de contestación de la demanda que corre inserta a los folios 42 al 46 del presente expediente, la empresa demandada negó el despido alegado por el actor, en forma pura y simple, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante de demostrar el despido por el alegado en su escrito libelar y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar el hecho alegado en cuanto a la materialización del despido, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la indemnización reclamada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al salario, alegado por la parte actora en su escrito libelar, inherente a los últimos 6 meses, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada rechaza los salarios reflejados por el actor en su escrito libelar, alegando que para determinar los mismos cursan en autos las pruebas atinentes a los recibos de pago, en tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el trabajador, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pago cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3, asimismo, deberá computar el salario integral adicionándole la alícuota correspondiente al pago de 60 días por utilidades y la alícuota de bono vacacional inherente a 20 días anuales. Así se establece.

Utilidades: reclama el actor el pago de Bs. 4.924,00 a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 164, al respecto observa esta Juzgadora que siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese cancelado al actor este concepto es por lo que se declara procedente el pago del mismo a razón de 20 días por el salario normal devengado por el trabajador, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de computar el monto adeudado por este concepto para lo cual el experto deberá tener en cuenta el último salario normal devengado por el actor el cual se encuentra reflejado en los recibos de pago cursantes en los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados a razón de 22 días con base al salario básico diario de Bs. 164,00 lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.611,00 por vacaciones fraccionadas y 22 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.611,00 por bono vacacional fraccionado, visto que el demandado reconoce en su escrito de contestación de la demanda que se le adeudan estos conceptos al trabajador, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 16,66 días por vacaciones y 16,66 días por bono vacacional del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 23 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador y calculado por el experto con base a los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar la garantía del pago de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 80.463,00, al respecto observa esta Juzgadora que la terminación de la relación laboral fue el 23 de mayo de 2012, lo cual están contestes las partes, en tal sentido, se declara procedente en derecho el pago de este concepto, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por garantía de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo en cuenta que la prestación de servicio fue desde el 01 de agosto del 2006 hasta el 23 de mayo del 2012, a razón del salario integral determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva, del monto total arrojado se le deberá deducir los pagos por anticipo de prestaciones sociales, cursantes a los folios 33 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente. En tal sentido, del cálculo efectuado por el experto, de conformidad con el literal d del referido artículo, se le deberá cancelar al trabajador el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (de acuerdo al literal c ejusdem). Asimismo, le corresponde en derecho los intereses generados por la antigüedad acumulada. Así se establece.

Articulo 119 de la LOTTT. Salario variable: reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 64.568,00 siendo que en la audiencia de juicio corrige dicho monto a Bs. 43.045,00, al respecto observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la reclamación inherente a este concepto carece de fundamentación, toda vez que se invocan derechos sin especificación o detalle de lo peticionado, siendo indeterminada la reclamación, no obstante a ello en la tabla inmersa en el escrito libelar cursante al folio 04 del expediente, en su parte infine se refleja deuda total por concepto de domingos pendientes la cantidad de Bs. 64.568,00, en tal sentido claramente se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y a los cuales se les atribuyó valor probatorio cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 01 y desde el folio 76 al 225 del cuaderno de recaudos N°3, que la demandada le canceló al actor los domingos o días de descanso obrero, por tal motivo resulta improcedente el pago del mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23/05/2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/05/2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (22/01/13) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERSON HOWARD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.296.167, en contra de AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ASUNTO: AP21-L-2013-0081.
MV/HC