REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de 2013
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-O-2013-000043


PRESUNTOS AGRAVIADOS: KARIN ISABEL ALVARADO PÉREZ, CONCEPCIÓN AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MORALES, ELBA ROSA GIMÉNEZ, NANCY PÉREZ y GERSON BAUTISTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.112.159, V-1.752.633, V-3.685.487, V-20.308.088 y E- 83.753.205, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS AUGUSTO MEDINA DEPOT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.808.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO COMERCIAL PROCAR I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Karin Isabel Alvarado Pérez, Concepción América Hernández de Morales y Elba Rosa Giménez contra el Centro Comercial Procar I, en fecha 5 de junio de 2013, y a la que posteriormente se adhirieron en fecha 10 de junio del año en curso los ciudadanos Nancy Pérez y Gerson Bautista, todos asistidos por el abogado Luis Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.808.

Dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediendo a recibirlo en fecha 10 de junio de 2013 a los fines de su tramitación y conocimiento.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

Que, “(…) tienen puestos de trabajo (mini tiendas), en el Centro Comercial PROCAL 1, ubicado en Caricuao, Sector UD. 5, frente a ambulatorio IVSS, donde laboran desde hace 8 años de forma ininterrumpida, esto bajo contrato verbal de arrendamiento de espacios, y con sus mobiliarios propios, cancelando mensualmente de forma continua a la cuenta de condominio del Centro Comercial PROCAL 1 lo concerniente al pago de alquiler del espacio y condominio por servicios comunes (…) ”.

Que, “(…) la Junta Administrativa del Centro Comercial, decidió de forma intempestiva, darle un plazo de 15 días para retirar sus puestos de trabajo (minis tiendas), ya que se negaron a cancelar un aumento del 100% en canon de arrendamiento (…)”.

Que, “(…) valiéndose de la necesidad de estos trabajadores, no les elaboran contrato algunos de arrendamiento y utilizan la vigilancia interna del Centro Comercial (ilegalmente), para intimidar y prohibirle por medio de la fuerza a que no abran sus negocios, si no están al día con el pago del canon de arrendamiento (…)”.

Que, “(…) en un comunicado enviado por la presidenta de la junta de condominio, donde se les notifica a mis asistidos, no solo el hecho de que tienen 15 días para desalojar, sino de forma irracional y amenazante que de no hacerlo, serían considerados sus pertenencias (mini tiendas) como desechos abandonados, procediendo esta junta en los actuales momentos a no permitir que mis representados abran sus locales, (…)”.

Que, “(…) acudimos a este tribunal a fin de solicito (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL (…) a quienes se le están (sic) cercenando su derecho constitucional al derecho al Trabajo, esto tutelado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitaron que, “(…) sea tramitada la presente acción de manera inmediata y sea declarada con lugar y se ordene la restitución de los derechos vulnerados (…)”.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ACCIONANTES

Lo constituye el hecho que en los actuales momentos la junta de condominio del Centro Comercial Procal I, no les permite abrir sus locales comerciales, otorgándole dicha Junta un plazo de quince días para retirar sus puestos de trabajo (mini tiendas), lo cual –a decir de los querellantes- les cercena su derecho constitucional al trabajo, previsto artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser contra una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así lo dejó establecido la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio del Trabajo)

Así pues, el caso de marras se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, en la cual se denuncian presuntas amenazas de violación a derechos constitucionales derivadas de la acción ejercida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Procal I, al solicitarle a los accionantes en amparo el desalojo de sus ‘mini tiendas’ en un plazo de quince días, motivado a que los presuntos agraviados se negaron a cancelar el nuevo canon de arrendamiento aumentado en un cien por ciento.

Ahora bien, respecto a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1535 de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, señaló cuál es el criterio de afinidad por la materia para establecer la competencia de los juzgados del trabajo para conocer acciones de amparo constitucional. Tal sentencia, se transcribe parcialmente a continuación:

“El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de agosto de 2001, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alejandro Van Den Bussche, apoderado judicial del ciudadano Carlos Soucy Lander, por considerar que las violaciones invocadas por el accionante se subsumían a la actividad laboral y, además, -indicó- la garantía constitucional señalada como conculcada o amenazada de violación, era la prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, dicho tribunal, declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, señaló en su decisión del 1º de octubre de 2001, que de un análisis de los hechos descritos por el accionante en su libelo, se desprendía que éste sustentaba la condición de arrendatario de la oficina Nº 3-N, ubicada en el Centro de Especialidades Odontológicas de la Urbanización Chuao del Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos Carlos Soucy Aranguren y Andrés Soucy Molina, y que no podía ejercer su profesión de odontólogo porque la arrendadora se había tomado la justicia por sus propias manos al no permitirle a él, la entrada al consultorio, ni a los pacientes ni a los proveedores, lo cual, -consideró el accionante- violatorio de su derecho al trabajo, “entre otras garantías”.
Así, del análisis de tales alegatos, dicho Juzgado concluyó que el quejoso al manifestar de manera clara que era arrendatario de tal oficina, resultaba evidente que existía una relación arrendaticia y no de subordinación o dependencia entre el accionante Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A.; por lo cual, señaló, que resultaba incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, “siendo competente a juicio de este Tribunal, un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.
Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declaró incompetente, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 1º de octubre de 2001, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a su vez, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, se observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.
Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.
Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, en el supuesto de autos, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias, la materia civil y laboral; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por tanto, conforme con lo previsto en la aludida norma del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.
II
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, en fecha 21 de julio de 2010, la citada Sala en sentencia N° 793 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado González, estableció:

“Al respecto se observa, que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció en apelación y declinó la competencia en los Juzgados civiles por considerar que la materia debatida no guardaba relación con el derecho al trabajo invocado. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 2 de diciembre de 2008, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza laboral, motivo por el cual, planteó ante la Sala Plena conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia, N° 1833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., -ratificando lo expuesto en las sentencias Nº 1896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), Nº 1311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro y mas recientemente en la Nº 1187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:
“’(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)’.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
[…]
En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide”.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre éste y la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, en detrimento de sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haber encontrado esta Sala que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la actividad societaria y económica, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así mismo, en fecha 05 de abril de 2011, la misma Sala en sentencia N° 439 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ratificó lo anterior en los términos siguientes:

“Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., contra “la actuación que desde el día de (sic) 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de [su] representada un grupo aproximado de veinte (20) personas (…) consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA COLA ubicada en Acarigua”.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 9 de abril de 2008, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil y mercantil, motivo por el cual, planteó ante la Sala Plena conflicto negativo de competencia.
(…)

En un caso análogo al de autos esta Sala, en sentencia, N° 1833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., -ratificando lo expuesto en las sentencias Nº 1896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), Nº 1311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro y más recientemente en la Nº 1187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:

“’(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)’.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
[…]
En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide”.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo de una huelga o de reclamaciones por parte de trabajadores o presuntos trabajadores donde se discuta la relación de trabajo entre los causantes y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento de sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de la actividad empresarial, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)


Así pues, una vez analizados los hechos narrados en el escrito de amparo constitucional, se desprende que lo que busca la parte presuntamente agraviada es una protección constitucional al derecho económico al libre desenvolvimiento de la actividad comercial que ejecutan los ciudadanos Karin Isabel Alvarado Pérez, Concepción América Hernández de Morales, Elba Rosa Giménez, Nancy Pérez y Gerson Bautista en los locales comerciales o ‘mini tiendas’ ubicados en el Centro Comercial Procal I, cuya Junta de Condominio les pidió el desalojo, más no se evidencia en forma alguna que se amenacen de violación derechos de índole laboral de los accionantes en amparo.

En este sentido, resulta determinante para fijar la competencia de los Tribunales que deben conocer la acción de amparo constitucional que se interponga, la naturaleza del derecho o garantía que se denuncien como violentados o amenazados de violación, por lo que al no tratarse la presente denuncia sobre violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías de naturaleza laboral, sino por el contrario, denotándose claramente que el objeto solicitado en la acción bajo estudio, es que se logre evitar un posible desalojo por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Procal I, resultando ser éste un derecho económico previsto en nuestra Constitución como el libre desenvolvimiento de la actividad comercial, es forzoso para quien sentencia, declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en el entendido que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Karin Isabel Alvarado Pérez, Concepción América Hernández de Morales, Elba Rosa Giménez, Nancy Pérez y Gerson Bautista contra el Centro Comercial PROCAL I. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO





EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY CASTRO





Expediente: AP21-O-2013-000043