REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Exp. Nº AP21-O-2013-000025


PARTE QUERELLANTE: ARMANDO MIGUEL MARENCO CANTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.560.910.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIOLA ÁLVAREZ y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, creada por Decreto Presidencial N° 5.616 de fecha 24/09/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776, de fecha 25/09/2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA EUGENIA CONTRERAS y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.244.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando Miguel Marenco contra la Fundación Negra Hipólita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 1° de abril de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 3 de abril de 2013

Una vez admitida la acción mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se ordenó la notificación de la Fundación Negra Hipólita, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

Con vista a las notificaciones practicadas, en fecha 10 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de junio de 2013 a las 2:00 pm.

En fecha, 12 de junio de 2013, siendo las 2:00 pm., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte querellante, procediéndose a declarar la extinción del procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de reproducir en forma escrita las motivaciones de hecho y de derecho que soportan la presente decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

Que, “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de SEGURIDAD, para la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN NEGRA HIPÓLITA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL”, de este domicilio, hasta el día cuatro (4) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue despedido injustificadamente, (…)”.

Que, “Al efectuarse el despido del trabajador, éste acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (…) con la finalidad de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. (…) En fecha ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010), es dictada Providencia Administrativa identificada con el número 413-10, la cual declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) ”.

Que, “En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010) (…); siendo el caso que, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), fue dictada Providencia Administrativa, la cual declara CON LUGAR la imposición de la multa a la accionada, (…)”.

Que, “(…) De igual forma, se pude evidenciar de las copias en referencia, las distintas notificaciones efectuadas a la Entidad de Trabajo accionada; lo cual hace evidenciar el agotamiento de la vía administrativa (…)”.

Finalmente, solicitó que “DECRETE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad de trabajo agraviante (…).”

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, fijada para el día 12/06/2013 a las 2:00 pm., no compareció la parte querellante en el presente el proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la representante judicial de la querellada Fundación Negra Hipólita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y la comparecencia del abogado Christian Vivas, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare terminado el procedimiento por cuanto los hechos denunciados no alteran el orden público ni las buenas costumbres.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Así pues, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente citado, de la revisión de las actas se evidencia que se cumplió efectivamente con los trámites procedimentales pertinentes, a saber, las respectivas notificaciones al querellado, al representante del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, como se demuestra de los autos, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que cursa en el folio 146, adicionalmente teniendo en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, lo que produce la terminación del mismo por desinterés del presunto agraviado. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Armando Miguel Marenco contra la Fundación Negra Hipólita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, dada la incomparecencia de la parte accionante en amparo, todo de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO




Expediente: AP21-O-2013-000025