REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2012-003771

PARTE ACTORA: AURA GIL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.548.558.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FLORES CORONEL ANGEL REINALDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo 72-A-Sgdo, de fecha 28 de abril de 2005.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana AURORA MARIA GIL HERNANDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho FLORES CORONEL ANGEL REINALDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, Tomo 72-A-Sgdo, de fecha 28 de abril de 2005. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. En fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 19 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 9 de enero de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación en Concreto presentó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 10 de enero de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha 18 de enero del año en curso lo dio por recibido. Por auto de fecha 28 de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes siendo reprograma para el día 03 de junio de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo para el día 10 de junio de 2013. Posteriormente este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AURORA GIL HERNANDEZ, en contra la demandada CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Corporación en Concreto González Antonini C.A. desde el 19 de febrero de 2007 como Arquitecta, con último salario mensual de Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 5.140,00) hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 6 meses y 29 días. Posteriormente la parte actora intento acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decretándose la ejecución forzosa el día 02 de agosto de 2012 , acto en la cual se presentó el ciudadano Alexis González y se comprometía en Reenganchar y pagar los salarios caídos a la ciudadana Aura María Gil Hernández, incumpliendo luego con lo acordado por supuesta habitabilidad en las condiciones de trabajo indicando una fecha posterior, es decir 27 de agosto de 2012, entregando la ciudadana Aurora Gil un reposo medico, quien fue rechazado y no recibido por el referido ciudadano, desalojándolos colocando cadena y candado al inmueble en la cual se encuentra la empresa. Posteriormente la trabajadora se traslado a la comisión Policial para hacer efectivo su reenganche y entregar su respectivo reposo, pero el ciudadano Alexis González ya no se encontraba en las instalaciones de la empresa, aduce que en razón de la negativa por parte de la demandada de dar cumplimiento al acta de ejecución de la sentencia que ordena el reenganche, la parte actora se vio en la necesidad de renunciar justificadamente. Finalmente sostiene que vista la persistencia y reiterada negativa por parte de la sociedad mercantil Corporación en Concreto González Antonini del cumplimiento de la sentencia de fecha 03 de junio de 2012, ni la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acude nuevamente antes los órganos jurisdiccionales del estado a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
VACACIONES FRACCIONADAS
UTILIDADES 2011/FRACCION 2012
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
BONO DE TRANSPORTE/MAYO HASTA SEP
CESTA TICKETS FEBRERO HASTA SEP
DIF DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2011
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION
MONTO TOTAL RECLAMADO: Bs. 164.181,27

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Aduce que en el juicio de Calificación de Despido, signado con el Nro. AP21-L-2012-001748, su representada no se presentó en la referida audiencia
HECHOS NEGADOS:
-Niegan rechazan y contradicen la fecha de inicio de la relación laboral (19/02/2007), ya que lo cierto que su contratación en la empresa demandada se realizó en fecha 04 de mayo de 2009.
-Niega los salarios invocados por la parte actora en su escrito de demanda correspondiente al año 2009 hasta el término de la relación laboral, por cuanto la parte actora no prestaba servicio para la empresa demandada.
-Niega rechaza y contradice el cálculo de las prestaciones sociales e intereses por cuanto la parte actora solicitó un aumento de 75% de las prestaciones sociales. Así mismo niega la indemnización reclamada en su escrito libelar por cuanto la parte actora renunció al cargo que venía desempeñando y no fue despedida
-Niega rechaza y contradice el bono de transporte y el pago de los cestas tickets reclamados por la actora en la demanda, ya que el mismo se pagaba por jornada efectivamente trabajada, de igual forma estos conceptos no fueron obligados a cancelar por el Juez en el asunto signado con el número AP21-L-2012-001748.
-Rechazan el pago de diferencia de vacaciones ya que fueron cancelados sin objeción por parte de la demandante.
-Niegan rechazan y contradicen los puntos octavo, noveno, décimo y undécimo, invocados por la trabajadora en su demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: La verdadera fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa Corporación en Concreto González Antonini, los salarios percibidos por la ciudadana Aurora María Gil durante la existencia de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Vacaciones fraccionadas, utilidades 2011, fracción de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 125 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, Bono de transporte, cesta tickets, diferencia de pago de vacaciones año 2011, intereses moratorios e indexación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:
Pruebas parte actora:
Documentales:
-Marcada “H” copia certificada de procedimiento de Calificación de despido intentado por la ciudadana Aurora María Gil Hernández contra la sociedad mercantil Corporación en Concreto C.A., signado con el número AP21-L-2012-001748, donde se evidencia decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de junio de 2012, que declaró Con Lugar la Calificación de Despido solicitada por la trabajadora contra la empresa demandada y acta de ejecución de fecha 2 de agosto de 2012, donde la parte accionada manifiesta su intención de reenganchar a la trabajadora. Al respecto este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que posee firma y sello y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “I” acta de reenganche de fecha 23 de agosto de 2012, donde se evidencia la negativa de reenganchar a la trabajadora para el día 27 de agosto de 2012, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal, en tal sentido se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (44 al 46) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de los ciudadanos José Eladio Gil Toro, Herminia García Reyes Aurora María Gil Hernández, dichas documental son impertinentes al caso debatido, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “J” se desprende a los folios (47 al 48, 53, 58, 80, 81) de la pieza Nro. 1 del expediente correos electrónicos emitidos por corp.enconcreto@gmail.com a la ciudadana Aurora María Gil Hernández. Este Juzgador observa que trata de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Corre a los folios (49, 50, 51, 52 y 54) de la pieza Nro. 1 consulta de nota de crédito por conceptos de cargos por cheques inconformes y pago de proveedores en línea. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63 al 65) del expediente las siguientes documentales: Transferencias de Terceros a otros Bancos de la entidad financiera Banesco Banco Universal, Certificados de incapacidad emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a beneficio de la parte actora, facturas de Ipostel y MRW, informe médico de Clínica Santa Sofía y Policlínica La Arboleda. Dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por lo que se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “P” fotografías de fecha 23 de agosto de 2012 de la sede el trabajo de la empresa. Dichas documental son impertinentes al caso en discusión por lo que se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “R” consta comunicación de fecha 18 de septiembre de 2012 emitido por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil Corporación en concreto C.A., donde se evidencia el retiro de la trabajadora en el cargo de arquitecto. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Riela al folio (85) del expediente comunicación emitida por la parte demandada de fecha 30 de abril de 2012 mediante el cual al empresa decide prescindir de los servicios de la ciudadana Aurora María Gil Hernández, debido a la poca cantidad de trabajo que presenta la empresa accionada. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcada “B” constancia de fecha 9 de febrero de 2011 emitida por la empresa Corporación Concreto mediante el cual deja constancia que la ciudadana Aurora M Gil Hernández prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 2007 en el cargo de Arquitecto Proyectista, con un sueldo de Bs. 5.000 mensual. Dicha documental se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Natacha Antonini González en su condición de Gerente de Personal, se le torga mérito probatorio al no haber sido objeto de ataque y a los fines de determinar la fecha de ingreso y el salario devengado por la trabajadora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Corre a los folios (87) del expediente cálculos emitidos por el Ministerio del Trabajo a nombre de la actora por concepto de bono vacacional. No se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora emitido por la empresa accionada, donde se evidencia el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, días feriados, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, con un total de Bs. 42,002.11, debidamente firmada por la trabajadora. Quien decide le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados por la parte accionada luego de finalizada la relación laboral. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (89 al 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 131 y 147) del expediente las siguientes documentales: Comunicación de fecha 17 de abril de 2012, en la cual solicita la cancelación del pago de sus aguinaldo año 2011 y vacaciones 2011, copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Aurora María Gil, Alexis González Torres , Natacha Josefina Antonini, Rif de la empresa demandada emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, documento constitutivo de la empresa Corporación en Concreto González Antonini C.A. y copia de promesa bilateral de Compraventa celebrado entre la empresa Parcelamiento Corralito C.A. y Corporación en Concreto González Antonini, consultas de nota de crédito por concepto de pago de proveedores en línea, pago de quincena, pago por Internet, relación de antigüedad. Dichas documental resultar ser impertinentes al caso debatido, por tal motivo se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (109. 111, 113, 115, 117, 120, 121, 122 al 129, 132 al 137, 139 al 152, 154 al 156) del expediente recibos de pago y copias de cheque a nombre de la ciudadana Aurora Gil por concepto de pago de quincena, bono de transporte, bono vacacional 2009, 2010, 2011, anticipo de prestaciones, días feriados, utilidades 2009, 2010 y 2011. Se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de determinar el verdadero salario devengado por la trabajadora al momento de la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Riela al folio (130) del expediente recibo de pago por concepto de adelanto de 75% de antigüedad debidamente firmado por la actora y reconocido en la audiencia de juicio, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los adelantos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de servicio. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De las documentales marcadas con las letras “B” hasta la “R”- Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición que las mismas fueron consignadas en el expediente, específicamente los recibos de pago y liquidaciones anuales de la trabajadora. Este Juzgador observa del acerbo probatorio traídos por la representación judicial de la parte demandada las documentales objeto de exhibición por la actora, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Federal y Banco Banesco. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de las resultas de la referida prueba de informes, en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos José Heriberto Acosta Ferro, Andrea del Carmen Juárez Sánchez, Herminia García Reyes y José Eladio Gil. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos José Heriberto Acosta Ferro, Andrea del Carmen Juárez Sánchez y José Eladio Gil, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En relación a la testimonial de la ciudadana Herminia García Reyes de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la parte actora porque son vecinas, que la ciudadana Aurora Gil le informo que iba a ser reenganchada y le solicitó que le sirviera de testigo al sitio de reenganche y estando en el lugar el representante de la empresa se rehusó aceptar el documento de reenganche, por lo que la empresa los mando a desalojar. Este Juzgador no le merece fe suficiente el referido medio probatorio, ya que se evidencia que existe una amistad manifiesta entre la testigo y la actora, así mismo se desprende que la ciudadana no tiene conocimiento directo y real de los hechos, específicamente de las condiciones de trabajo de la ciudadana Aurora Gil Hernández,.motivo por el cual se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas parte demandada:
Documentales:
-Marcada “A” se desprende documento constitutivo de la empresa Corporación en Concreto González Antonini y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de agosto de 2010. Dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” Cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la parte actora. Dicha documental no fue ratificada mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (174, 285, 286) del expediente correo electrónico de la dirección Tuareg,amgh@gmail.com al ciudadano Alexis González por curriculum vitae. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (175, 176, 179, 181, 183, 211, 212, 214, 215, 218, 220, 222, 225, 227, 230, 232, 236, 238, 240, 243, 245, 248, 250, 252, 258, 260, 262, 264, 266, 269, 271, 275, 277, 280 al 282, 284) del expediente los siguientes instrumentales: Curriculum vitae de la parte actora, transferencias de fondos a terceros del banco federal y Mercantil, consultas de movimiento, relación de antigüedad, vauchet bancarios de la entidad Financiera Banco Mercantil. Dichas documental son impertinentes al presente asunto, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (180, 182, 184, 185, 186, 187 al 193, 195 al 204, 206, 207, 210, 213, 216, 217, 219, 221, 224, 226, 228, 229, 231, 233 al 235, 239, 241, 242, 244, 246, 249, 251, 253 al 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 268, 270, 272, 273, 274, 276, 278) del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora por concepto de pago de quincena, bono de transporte, adelanto de 75% de antigüedad, pago de utilidades año 2011, bono vacacional, utilidades 2009. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2012 dirigido a la empresa demandada y emitida por la parte actora, donde se evidencia el retiro de la trabajadora. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.-
-Marcado “P” se desprende copias simples (286 al 290) actuaciones del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (291 al 579) hoja de asistencia de personal de la empresa demandada Corporación en Concreto C.A. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: Oswaldo Macahado Olarte, Gervis González Torres, Zeusen Josefina Baldallo, Yanimar Vanessa González, Yaneilins Vanesskat Iriarte Cárdenas, Humberto José Hernández Pacheco, Johanna Yamile Rojas González y Lisseth Isabel Aladejo Bracamonte. Este Juzgador deja constancia de la incomparencencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos Oswaldo Macahado Olarte, Zeusen Josefina Baldallo, Yanimar Vanessa González, Yaneilins Vanesskat Iriarte Cárdenas, Humberto José Hernández Pacheco, en consecuencia quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana Johana Rojas de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que era trabajadora de la empresa Corporación en Concreto González y ocupaba el cargo de recepcionista desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 21 de enero de 2013, que conocía a la parte actora ya que se desempeñaba como arquitecto de la empresa, que anualmente le hacia adelantos por utilidades, vacaciones y un porcentaje de prestaciones, que la actora entro al igual que ella el mismo día a trabajar, es decir en fecha 4 de mayo de 2009, y actualmente no trabaja en la empresa accionada, que manejaba información de Recursos Humanos, que el cálculo prestaciones lo hacía directamente el contador y desconoce que en fecha 23 de agosto de 2012 fue reengancha la parte demandada. Este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia quien decide le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo atinente a la testimonial de la ciudadana Lissette Álvarez de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabajaba para la empresa Corporación en Concreto y su cargo era Recepcionista, que conoció a la ciudadana Aurora Gil, que en ese entonces trabajaba para la empresa demandada 6 personas, que sólo existía en la empresa Corporación en Concreto la arquitecta Mariluo Rosales, que tenía poco tiempo en la empresa pero no fue compañera de la trabajo de la señora Aurora Gil, que no tenía manejo de personal ni de nómina de la empresa. Este Juzgador observa en relación a las deposiciones de la testigo antes descrita, que la misma no aporta nada al caso debatido ni resuelve alguna incidencia debatida en esta litis, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Gervis González de sus deposiciones señala lo siguiente: Que es hermano del ciudadano Alexis González, y trabaja para la empresa Corporación en Concreto como Administrador, que conoce a la parte actora ciudadana Aurora Gil ya que entró a trabajar en la empresa accionada el 9 de mayo de 2009, que al terminar el año se hacía todas liquidaciones anuales a todos los empleados para no acumular pasivos laborales, que cerraban en diciembre 15 días hábiles y volvían en el mes de enero, que conoce los adelantos de prestaciones solicitados por la trabajadora de un 75%, que tenía la empresa demandada entre 5 y 6 empleados. Este Juzgador obseva que existe un vínculo consanguíneo entre el representante de la empresa el ciudadano Alexis González y el testigo, por lo puede existir un interés en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las entidades financieras Banesco Banco Universal y Banco Mercantil.
En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (92 al 97) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual se desprende transferencias recibidas de las cuentas de ahorro Nro. 0033-30019-4 a nombre de la ciudadana Aurora Gil realizados desde la cuenta corriente de la sociedad mercantil Corporación en Concreto. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a las resultas de las pruebas de informes de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las mismas no constan en el expediente, por lo este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana AURORA MARÍA GIL señalando lo siguiente: Que entró a la empresa accionada el 19 de febrero de 2007 por honorarios profesionales e ingresó en nómina la fecha señalada por la parte acccionada, es decir el 4 de mayo de 2009, aduce que fue aumentando progresivamente el sueldo desde 2500 hasta 5.000 bolívares, reconoce el pago de adelantos de prestaciones.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados el escrito de libelar y de contestación presentados por cada una de las partes, en su escrito libelar, así como los alegatos reproducidos por ambas partes en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovidos en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral en el cargo de Arquitecto en la sociedad mercantil Corporación en Concreto González Antonini, reduciendo los puntos controvertidos de la presente incidencia en: La verdadera fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa Corporación en Concreto González Antonini, los salarios percibidos por la ciudadana Aurora María Gil durante la existencia de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Vacaciones fraccionadas, utilidades 2011, fracción de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 125 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, Bono de transporte, cesta tickets, diferencia de pago de vacaciones año 2011, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-
En relación a la fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa Corporación en Concreto, la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa accionada desde el 19 de febrero de 2007, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación la fecha de ingreso de la trabajadora, señalando que su verdadera fecha de ingreso fue el 04 de mayo de 2009. En el presente caso, este Juzgador observa del acerbo probatorio traído al proceso, específicamente comunicación emitida por la empresa Corporación en concreto en fecha 9 de febrero de 2011, donde se deja constancia que la ciudadana Aurora Gil prestó servicio en la referida empresa desde el 19 de febrero de 2007, en el cargo de Arquitecto Proyectista, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Aunado a ello, tomando en cuenta la declaración de parte realizada a la ciudadana Aurora Gil, donde claramente señalo en una de sus deposiciones que entró a la empresa accionada el 19 de febrero de 2007 por honorarios profesionales e ingresó en nómina la fecha señalada por la parte accionada, por lo que concluye este Juzgador que a pesar que la trabajadora estaba bajo la modalidad de honorarios profesionales, la misma continuo prestando servicio para la empresa demandada, en tal sentido este Juzgador toma como cierto la fecha de ingreso señalada por la parte accionante en su demanda, es decir el 19 de febrero de 2007. Así se establece.-
En relación al salario, la parte actora aduce en su demanda que su remuneración era de Bs. 5.140 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo los salarios devengados por la actora en los años 2007 y 2008 por cuanto no prestaba servicios en la empresa demandada, así mismo rechaza los salarios invocados por la actora en el año 2009 al no ajustarse a la realidad. Al respecto este Juzgador observa específicamente en los recibos de pagos promovidos por cada una de las partes, debidamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador toma como ciertos los salarios devengados por la trabajadora desde el año 2007 hasta el 2012, debidamente ratificados por la parte actora en su declaración de partes, en tal sentido quien decide toma como cierto el salario aducido por la actora en su escrito libelar, ya que la parte accionada no aporto ningún probatorio que desvirtuará un salario diferente. Así se establece.-
Respecto a los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito de demanda, relativos a vacaciones fraccionadas año 2012, utilidades año 2011, fracción 2012, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antiguedad Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes el pago de tales conceptos, no obstante a ello, quien decide observa de las pruebas promovidas al proceso por la actora, que consta planilla de liquidación de prestaciones sociales (fol. 89) donde se desprende el pago por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los pagos cancelados a la parte accionante por tales conceptos, es decir en el periodo desde el inicio (19 de febrero de 2007) hasta la finalización de la relación laboral (18 de septiembre de 2012). Del monto total resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como todos aquellos pagos por conceptos de adelanto de prestaciones sociales (fol 268) Así se declara.-
En lo concerniente al pago de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125, la representación judicial de la parte actora sostiene que renunció en forma justificada, en razón que la empresa accionada se rehusaba a reengancharla en su puesto de trabajo. En el caso de marras claramente se evidencia que la empresa Corporación en concreto despidió a la trabajador, acudiendo ésta a los órganos jurisdiccionales del estado, quien mediante sentencia definitiva ordena su reenganche a su puesto de trabajo, no obstante a ello, claramente se evidencia la renuncia posterior de la trabajadora en fecha 18 de septiembre de 2012 (fol. 285), por lo que mal puede pretende el reclamo de tal indemnización, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en relación a los conceptos de Bono de Transporte y Cesta tickets y diferencia de vacaciones. Este Juzgador observa que la parte reclamante si bien es cierto que señala los meses que pretende sean cancelados (mayo hasta septiembre) no es menos cierto que no hace referencia a cual año. Así mismo ocurre con el concepto de diferencia de vacaciones en la cual no señala en forma clara y contundente sobre que argumentos o base jurídica sustenta el reclamo de su pago, ya que no realiza ningún calculo aritmético que haga referencia a tal conceptos, resultando a toda luces indeterminado, en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se establece.-
En relación a la condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión, se declara improcedente en derecho. Así se establece.-
Finalmente a los conceptos declarados procedente en derecho (prestación de antigüedad e intereses, utilidades 2011, fracción de utilidades 2012, vacaciones fraccionadas) se ordena el recalculo mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de la finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Deberá cancelarse en base al último salario normal devengado por el actor, por lo cual le corresponde de conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES AÑO 2011, FRACCIÓN 2012: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la actora quince días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses de servicio efectivamente prestado.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AURORA GIL HERNANDEZ, en contra la demandada CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO